REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: 133-15
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Se recibió el presente documento de la de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, signada con el número de distribución No. TM-MO-3815-2015, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de dieciocho (18) folios útiles, presentado por su solicitante ANA MERCEDES YEPEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.629.246, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho CARLOS COLINA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.103, manifiesta la solicitante que en fecha veintitrés (23) de agosto del 2014, falleció ab instestato en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILMER ANTONIO BARRIOS, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.174.543, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de los ciudadanos WILMARIS ANAIS BARRIOS YEPEZ, WILLY ENRIQUE BARRIOS YEPEZ, WILEIDIS ANIOSCA BARRIOS YEPEZ Y WILMER JAVIER BARRIOS RINCON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 15.162.306, 16.834.792, 19.937.012, Y 20.986.041, respectivamente, y que a consecuencia de ello, solicita sean declarados como Únicos y Universales Herederos del de cujus prenombrado, la solicitante en su condición de cónyuge supérstite y a los ciudadanos Wilmaris, Willy, Wileidis Barrios Yépez y Wilmer Barrios Rincón, todos identificados anteriormente, en su condición de hijos.-
DELIMITACION DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal asume la competencia del presente asunto, cumpliendo con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, que delega dicha competencia en los tribunales de categoría “C”, es decir Tribunales de Municipio, concatenado con lo establecido en el artículo 51de la Constitución Nacional, en consecuencia, SE ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.- Fórmese solicitud y numérese.- Dándole este Tribunal formal entrada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2015.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Adminiculados como han sido los recaudos consignados con la presente solicitud, a saber: 1) copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, del de cujus y de sus hijos, 2) Justificativo de testigos en original, evacuado por ante la Notaria Pública Novena del Maracaibo, de fecha 03 de noviembre del 2014, 3) Acta de matrimonio de la solicitante, No. 655, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Parroquia Cacique Mara, 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Willy Enrique Barrios Yepez, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Lucia, No. 318, 5) copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Wilmaris Anais Barrios Yepez, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá, No. 1718, 6) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Wileidis Aniosca Barrios Yepez, expedida por la Unidad de Registro Civil Coquivacoa, No.2258, 7) copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Wilmer Javier Barrios Rincón, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa, No. 545, 8) copia certificada del acta de defunción No. 24, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita Estado Zulia, de la cual se desprende que el ciudadano WILMER ANTONIO BARRIOS, falleció el día 23-08-2014, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Visto los documentos presentados y tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que a su letra estatuye: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…(omissis) esta Juzgadora considera que se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley, para que la presente solicitud prospere en derecho, y cumpliendo con lo preceptuado en la ley sustantiva en su artículo 822 que a su letra estatuye: “ Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” en concordancia con el articulo 824 ejusdem “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”, quedando establecida la filiación de los solicitantes de autos, con respecto al de cujus prenombrado, con las documentales producidas en la presente solicitud, las cuales fueron valoradas en todo lo que ellas contienen y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus que en vida respondiera al nombre de WILMER ANTONIO BARRIOS, ya identificado, fallecido en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintitres (23) de agosto del año 2014, a los ciudadanos ANA MERCEDES YEPEZ COLINA, ya identificada, en su condición de Cónyuge supérstite y a WILMARIS ANAIS BARRIOS YEPEZ, WILLY ENRIQUE BARRIOS YEPEZ, WILEIDIS ANIOSCA BARRIOS YEPEZ Y WILMER JAVIER BARRIOS RINCON, ya identificados, en su condición de hijos.- Se dejan a salvo los Derechos de Terceros.- ASI SE DECIDE.-
Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones, expídase las copias certificadas solicitadas, previa consignación por la parte, de los fotostatos necesarios para la misma.. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, ordénese el archivo y la remisión del mismo en su oportunidad al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTITRES (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia, 155° de la Federación.
La Jueza,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. BORIS JEREZ MONTERO.-
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 md) se dictó y publicó la decisión definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 16-2015.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABOG. BORIS JEREZ MONTERO.
|