REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 132-15
Maracaibo, Veintitrés (23) de enero del 2015
204° y 155°


I.- Antecedes.-
Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, bajo el No. TM-MO-3848-2015, constante de catorce (14) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla anotándose en el libro que a tal efecto lleva este Tribunal. Acuden por ante este Despacho, los ciudadanos XAVIER ALEJANDRO CALDERA LOPEZ Y JULIESCA ALICIA MORAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 19.394.598 y V- 20.283.839, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos legalmente el primero de ellos por el profesional del derecho EXIRIO CALDERA FINOL, abogado inscrito en el inpreabogado No. 31.614, y la segunda asistida por la profesional del derecho OSDEILIS LEAL PERNALETE, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.846, de igual domicilio, solicitando al mismo, sea declarada la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, bajo las condiciones manifestadas por ellos, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal la admite por cuanto no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley ni a las buenas costumbres, en fecha veintitrés (23) de enero del 2015.-
II.-Narrativa.-
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los solicitantes de autos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Concurren los ciudadanos Xavier Alejandro Caldera López y Juliesca Alicia Moran Vargas, identificados al inicio de la presente resolución, manifestando que contrajeron matrimonio el día treinta (30) de septiembre del 2010, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 147, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, siendo su último domicilio conyugal, en el Barrio 5 de Julio, Conjunto Residencial El Palmeral, Edificio Palma Real, piso 6, apartamento 6B, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Manifiestan los solicitantes que permanecieron en la dirección antes señalada, hasta el último día de su vida conyugal, la cual fue interrumpida en el mes de julio del 2013 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos, habiéndose tornado su relación en una ruptura prolonga y definitiva de la misma, haciendo su vida conyugal imposible y habiendo agotado todas las instancias para dirimir sus inconvenientes, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse,
Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran que existen prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano XAVIER ALEJANDRO CALDERA LOPEZ, ya identificado, por ser trabajador de la institucional PDVSA, en nómina no contractual, en el Departamento de Despacho de Crudo, con el cargo de Ingeniero de Proyecto, en la sede del Centro Petrolero PDVSA, Torre Dama, Piso 4 del Estado Zulia, prestando sus servicios desde el 12 de julio del 2012 hasta el 05 de septiembre del 2014. Conviniendo los cónyuges de marras, que en relación a estas prestaciones el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, serán para la cónyuge JULIESCA ALICIA MORAN VARGAS, ya identificada. De igual manera establecen los cónyuges, que los bienes que adquiera cada uno de ellos a titulo personal en fecha posterior a la presente solicitud, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera.
En consecuencia, solicitan sea declarado su Separación de Cuerpos y de Bienes, amparados en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil estableciendo: Primero. Que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, Segundo: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando residencia en cualquier lugar de la República. Y Tercero: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges, hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán única y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.
El Tribunal para delimitar la competencia en el presente asunto observa:
En primer lugar, el Tribunal observa que por manifestación realizada por los cónyuges de autos, su último domicilio conyugal fue, constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue la Urbanización San Francisco, avenida 28, sector 06 del Municipio San Francisco Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
III. Consideraciones para decidir:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos XAVIER ALEJANDRO CALDERA LOPEZ Y JULIESCA ALICIA MORAN VARGAS, ya identificados, respetando los acuerdos por ellos establecidos en su escrito de solicitud.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los VEINTITRES (23) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL;

ABG. BORIS JEREZ MONTERO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 15-2015.-

EL SECRETARIO TEMPORAL;

Abg. BORIS JEREZ MONTERO.-¡