REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD 128-15
Maracaibo, veinte (20) de enero del 2015.
204° y 155°


I.- Antecedes.-
Recibida la presente solicitud de la Oficina respectiva, bajo el No. TM-MO-3740-2015, constante de cinco (05) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.- Acuden por ante este Despacho, los ciudadanos FRANKLIN RAMON BOSCAN PETIT Y KEXIA CAROLINA PARRA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V-15.764.180 y V- 16.151.048, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, abogado inscrito en el inpreabogado No. 20.612, de igual domicilio, solicitando al mismo, sea declarada la SEPARACION DE CUERPOS, que ambos de mutuo consentimiento y basados en lo establecido en los artículos 188 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordaron. Este Tribunal la admite por cuanto no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley ni a las buenas costumbres, en fecha veinte de enero del 2015.
II.-Narrativa.-
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los solicitantes de autos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Concurren los ciudadanos FRANKLIN RAMON BOSCAN PETIT Y KEXIA CAROLINA PARRA ARAQUE identificados al inicio, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), , por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 517, que riela en actas, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, siendo su último domicilio conyugal, en la avenida 25 (actual Grano de Oro), inmueble signado con el No. 57-344 Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Aducen los solicitantes que en fecha veinte (20) de noviembre del 2011, surgieron entre ellos diferencias y puntos antagónicos, que desencadenaron en una separación de cuerpos, permaneciendo el ciudadano Franklin Ramón Boscan Petit, en la casa de su progenitora, ubicada en la avenida 25(actual Grano de Oro) casa No. 57-344 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y la ciudadana Kexia Carolina Parra Araque, se trasladó a la casa de sus progenitores ubicada en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60, casa No. 95B-36 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo Estado Zulia, permaneciendo hasta la fecha separados de hecho, razón por la cual, solicitan a este Órgano Jurisdiccional decrete la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, fundamentados en lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera declaran no haber tenido hijos de ninguna clase de géneros ni haber adquirido ninguna clase de bienes.
El Tribunal para delimitar la competencia en el presente asunto observa:
En primer lugar, el Tribunal observa que por manifestación realizada por los cónyuges de autos, su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
III. Consideraciones para decidir:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos FRANKLIN RAMON BOSCAN PETIT Y KEXIA CAROLINA PARRA ARAQUE ya identificados.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. BORIS JEREZ MONTERO..-
En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo la dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 12-2015.

EL SECRETARIO TEMP,

Abg. BORIS JEREZ MONTERO.-