EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 099-14

I. ANTECEDENTES

El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos HELY RICARDO ALMARZA BRAVO Y KARINA DEL CARMEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V-9.766.871 y V- 13.176.996, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho MIYELIS ORTEGA URDANETA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 145.066, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 221, que de esta unión procrearon una hija que se llama KERLIS KARINA ALMARZA QUINTERO, mayor de edad para el momento de presentación de la solicitud, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 24.414.644, según se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento No. 1681, de igual manera, declaran que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en el Parcelamiento Los Altos, calle 95-51, casa No. 82-93, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
Afirman los solicitantes, que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de enero de 1999, en la que decidieron separarse, ya que su vida en común era insostenible, tornándose esta separación en una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común , de más de quince años, situación esta prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el cual invocan a los fines que este Órgano Jurisdiccional, declare su separación en divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. Soportan lo peticionado consignando copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija en común.-
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2014, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de diciembre del 2014, el ciudadano alguacil temporal, expuso haber cumplido con la citación indicada.
Riela inserta en actas, diligencia suscrita por el ciudadano fiscal Trigésimo (encargado) del Ministerio Publico con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Mg. Victor José Montenegro Loaiza, mediante la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por los cónyuges de autos, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 185ª del Código Civil, no existiendo oposición de esa representación fiscal, en la disolución del vinculo matrimonial que los une.

II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.- Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos HELY RICARDO ALMARZA BRAVO Y KARINA DEL CARMEN QUINTERO, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. BORIS JEREZ MONTERO.-

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 10-2015.
El SECRETARIO,

ABOG. BORIS JEREZ MONTERO.-