REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° Y 155°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte solicitante: MARY LEEM VILLALOBOS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, psicóloga, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.446.435, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado de la solicitante: JULIO CESAR NUÑEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.067.
El cónyuge de la solicitante: ADOLFO GUSTAVO QUINTERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad No. V- 8.507.868, y de igual domicilio.

Apoderado del cónyuge: No tiene apoderados constituidos en la presente solicitud.

Motivo: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva.
Solicitud 021/15

II
SÍNTESIS DE LA PRETENSION

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARY LEEM VILLALOBOS PORTILLO, asistida por el profesional del derecho JULIO CESAR NUÑEZ, identificados en la parte inicial del presente fallo, que por distribución correspondió a este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual la solicitante peticiona a este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano ADOLFO GUSTAVO QUINTERO OLIVARES, identificado anteriormente.
Afirma la solicitante que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil, por ante la autoridad civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con el ciudadano Adolfo Gustavo Quintero Olivares, ya identificado, que de esta unión no nacieron hijos, no existe declaración en actas sobre bienes de la comunidad conyugal.
Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Paraíso, segunda planta, apartamento 2-D, calle 72 con avenida 16 Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en unión armónica, hasta el día veintiocho (28) de abril del 2002, fecha en la cual se vio interrumpida su vida en común, prolongándose hasta la presente fecha, sin ser posible la vida conyugal desde ese entonces.
Señala que de acuerdo a lo argumentado, ha transcurrido desde la fecha de ruptura de la vida en común hasta la presente, un lapso de cinco (5) años, lapso este que se contrae a lo establecido en la norma sustantiva, el cual ha sido superado con creces, en consecuencia solicita sea declarado el divorcio, disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, ya mencionado, fundamentado su petición a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto, de fecha dieciocho de julio del 2014, ordenándose la citación del ciudadano ADOLFO GUSTAVO QUINTERO OLIVERES, así como del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Riela en actas, la notificación realizada por la alguacila temporal del Tribunal, al representante del Ministerio Público, practicada en fecha26 de noviembre del 2014. Al mismo tiempo, en esa misma fecha, la referida funcionaria, practico la citación personal del ciudadano cónyuge de la solicitante Adolfo Gustavo Quintero Olivares, a los fines que al tercer día de despacho, después que constara en actas su citación, expusiera lo que a bien considerara, sobre la solicitud de marras.
Cumplidas como fueron las actuaciones referidas al emplazamiento de las partes interesadas en la presente solicitud, y fenecido el lapso que fuera otorgado para que realizaran oposición o no a lo solicitado por la ciudadana Mary Leem Villalobos Portillo, se desprende de actas que el ciudadano Adolfo Gustavo Quintero Olivares ni la representación Fiscal del Ministerio Público, hicieron uso del derecho a manifestar lo pertinente con respecto a la presente solicitud, a pesar de estar debidamente citados para el desenvolvimiento del iter procesal.
Esta Juzgadora en fiel cumplimiento a lo establecido en la novísima Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 15-05-2014, en consonancia con las leyes sustantivas y adjetivas, apertura en fecha diecisiete (17) de diciembre del 2014, la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer el tiempo de ruptura de la vida en común de los cónyuges de autos.
III
DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso de promoción de pruebas, solo la parte solicitante promovió escrito promocional de pruebas, en fecha siete (07) de enero del 2014, para lo cual invocó el mérito favorable que se desprende de actas, y promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas Aida Gutiérrez, Katina Bolívar García, Mary Angélica Ekmeiro Villalobos, y Arcelia Margarita Díaz Castellano, venezolanas, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad No.10.418.920, 9.783.968, 24.414.985, y 14.097.695, respectivamente.
Por auto expreso de fecha ocho (08) de enero del 2014, se admitieron las pruebas aportadas y se fijó oportunidad para que rindieran declaración testimonial los testigos promovidos por la parte solicitante.
Riela en actas copia certificada del acta de matrimonio, promovida por la solicitante, No. 396, del año 1995, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, la cual corre inserta en autos en el folio numero dos (02). Observando este Tribunal que la misma, no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio entre los cónyuges de marras.
Testimoniales de las ciudadanas Aida Gutiérrez, Katina Bolívar García, y Arcelia Margarita Díaz Castellano, evacuadas el trece (13) de enero del 2014, las cuales rielan insertas en los folios veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticinco, este Tribunal haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, y atendiendo a que las preguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al tiempo de ruptura de la vida en común de los cónyuges de marras, la cual supera los cinco años, establecidos en la norma sustantiva, y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes. Así se declara.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la solicitante ciudadana MARY LEEM VILLALOBOS PORTILLO, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el ciudadano ADOLFO GUSTAVO QUINTERO OLIVARES, el veintiocho (28) de diciembre del 1995.
Se dice en el escrito de la solicitud que la solicitante MARY LEEM VILLALOBOS PORTILLO, contrajo matrimonio civil en la fecha indicada, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, existiendo una ruptura de la vida en común a partir del veintiocho de abril del 2002, la cual no han reanudado bajo ninguna circunstancia y que de esta unión no procrearon hijos. Configurándose la tesis esgrimida en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.