REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 015-14

I.- DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 10.296, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de sus co-herederos, herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de sus comuneros, los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YELITZA BEATRIZ CABRERA Y ALCIDES RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 12.694.393 y 13.197.231, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: Derecho de Accesión. Cobro de Bolívares.

II.- De la demanda presentada.-
El presente asunto fue distribuido a este Órgano Jurisdiccional por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos respectiva bajo el No. TM-MO-590-2014, en fecha dieciséis de junio del 2014, contentivo de demanda por derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles, establecido en el Capitulo III, Sección I, articulo 558 del Código Civil, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad No. 1.668.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestado de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el No. 3, protocolo 4,, bajo el No. 4, Protocolo 4 y bajo el No. 1, Protocolo 4, los días 14-11-1970, 0908-1974 y 04-03-1982, respectivamente y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Antecedentes.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, que los ciudadanos YELITZA BEATRIZ CABRERA Y ALCIDES RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V- 12.694.393 y V- 13.197.231, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tienen ocupada una parcela de terreno que forman parte de los terrenos del antiguo Hato “La Entrada” con una construcción signada con el No. 114C-216, sita en el Barrio Los Robles, avenida 66ª, entre calles 114C y 114D, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, y tiene una superficie de doscientos nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros (209,33 M2), aproximadamente, según plano de mensura debidamente catastrado RM-2014-12-0017 y se encuentra alinderada así: Norte: Vía Pública, avenida 66ª, Sur: propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Ramón Briceño, con inmueble marcado con el No. 114C-253, Este: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte ocupado por Elvira Arroyo, con inmueble marcado con el No. 114C-230, y Oeste: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte ocupado por Iroldo Vargas, con inmueble marcado con el No. 114C-204, y por cuanto no han podido llegar a un arreglo amistoso con los ciudadanos YELITZA BEATRIZ CABRERA Y ALCIDES RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE Y VINCENCIO PEREZ SOTO, propiedad esta que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Maracaibo, en fecha 10-06-1929, bajo el No. 265, protocolo y tomo 1, el causante Vicente Parra Valbuena, que establece que el causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con Juan Montes Monserratte, la propiedad del Fundo La Entrada jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luís Hurtado Higuera, en una porción de dos terceras partes el nombrado Montes Monserratte y una tercera parte Vicente Parra Valbuena, igualmente consta en documento registrado en la misma oficina de fecha 28-03-1930, bajo el No. 250, protocolo y tomo 1 que Juan Montes Monserratte dio en venta a Vicencio Pérez Soto, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con Vicente Parra Valbuena en el fundo La Entrada, por lo que la propiedad de dicho fundo quedó repartida en forma pro indivisa en partes iguales entre Parra Valbuena, Montes Monserratte y Pérez Soto, posteriormente y por acuerdo entre los tres en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito de Maracaibo, de fecha 10-01-1955, bajo el No. 11, protocolo 1, tomo 6, el fundo La Entrada pertenece a los herederos de Vincencio Pérez Soto en una proporción de 39.088%, e igual proporción para los herederos de Juan Montes Monserratte y del 21.824% para los herederos de Vicente Parra Valbuena. Continua la parte actora alegando que los mencionados demandados, edificaron una vivienda en el lote de terreno referido que según su decir, tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00), excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1270,00) equivalentes a diez (10) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”, en su carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA, y en representación de los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, así como el derecho de sus comuneros los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, demanda a los ciudadanos YELITZA BEATRIZ CABRERA Y ALCIDES RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, ya identificados, para que convengan en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, atribuyéndosele a ellos la propiedad del terreno deslindado con los demás pronunciamientos de Ley”.
La presente demanda, se admitió por auto de fecha catorce (14) de julio del dos mil catorce, ordenándose emplazar a los ciudadanos demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma, en el segundo día de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados.
En fecha 12/08/2014, la alguacil temporal del Tribunal, expuso haber practicado la citación personal de los demandados, boletas de citación que rielan en actas.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, los demandados no hicieron uso del tal derecho, y dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó escrito a través del cual promovió las siguientes:
• Invoco el merito favorable de las actas procesales, especialmente la confesión ficta, por no haberle dado contestación a la demanda los demandados.
• Ratifico los documentos anexos a la demanda los cuales adquirieron el carácter fidedigno por no haber sido impugnados por los demandados. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Motivación.-
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”.
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:
“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.
Observa quien aquí juzga que los demandados YELITZA BEATRIZ CABRERA Y ALCIDES RAFAEL MUJICA, plenamente identificados, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado legal, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citados, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Con respecto a la norma ut supra transcrita, se evidencia que deben concurrir, como antes se indicó, tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.

Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadanos YELITZA BEATRIZ CABRERA y ALCIDES RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. Así se declara.-

Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito: “... Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: ..” los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis..) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).

Al caso de marras, se evidencia de la redacción del escrito libelar, que el Profesional del Derecho JUAN PARRA DUARTE, manifiesta que actúa en su propio nombre como heredero del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA y de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de sus comuneros los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATTE, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal manifestación, es preciso indicar, que la actuación sin poder ha sido circunscrita para los casos en que exista un interés común entre el demandante y el coheredero o condueño, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que para incoar el juicio tenga el actor que presentar caución o solvencia judicial (cautio judicatum solvi). El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, aunque la engloba solo en su elemento esencial, pues el acervo heredado esta sujeto a reglas especificas como las contenidas en los artículos 1066 y siguientes del Código Civil, y particularmente, a un origen común, el del de cujus, pero en ambos casos existe un supuesto de coparticipación pro-indivisa en una misma cosa o titularidad de derechos que presupone la existencia de una conexión intelectual de las relaciones sustanciales.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Nótese que el artículo 168 no dice que “podrán representar en juicio como actores sin poder…”, lo que dice es que “podrán presentarse en juicio como actores sin poder…” esto indica que el demandante no es necesariamente un representante ex lege de sus coherederos o condueños, actúa por un derecho propio (ex iure proprio) y al mismo tiempo en beneficio (ad-adiuvandum) a quienes coparticipan con él en la relación jurídica sustancial. Esta condición de no ser el heredero demandante, un representante procesal de sus coherederos, lo confirma, en cuanto a los sujetos demandados, el articulo 1256 del código civil; quien puede hacer citar (llamamiento in causa) a sus coherederos para que defiendan por si mismos sus propios intereses, y no opere contra él solo la cosa juzgada adversa. La actuación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría y a la intervención adhesiva en cuanto a su justificación se refiere, la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro junto con el propio, en beneficio de ambos.”

Sin embargo, en el presente caso la relación jurídica substancial que subyace a la procesal, involucra mucho más que el derecho de reparación que tiene el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, frente a los demandados, ocupantes del inmueble sobre el que aquél acusa propiedad. Ello así, pues conforme los sostiene el propio actor en el libelo, lo que busca con la acción sub examine no es la reivindicación del dominio de la cosa, sino la restitución del precio de la misma, por mayor valor de las mejoras que sobre esa cosa han sido levantadas.
Ciertamente, en el libelo de la demanda se lee:
“Ciudadano Juez, es el caso que los ciudadanos YELITZA BEATRIZ CABRERA Y ALCIDES RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V- 12.694.393 y V- 13.197.231, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tienen ocupada una parcela de terreno que forman parte de los terrenos del antiguo Hato “La Entrada” con una construcción signada con el No. 114C-216, sita en el Barrio Los Robles, avenida 66ª, entre calles 114C y 114D, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, y tiene una superficie de doscientos nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros (209,33 M2), aproximadamente, según plano de mensura debidamente catastrado RM-2014-12-0017 y se encuentra alinderada así: Norte: Vía Pública, avenida 66ª, Sur: propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Ramón Briceño, con inmueble marcado con el No. 114C-253, Este: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte ocupado por Elvira Arroyo, con inmueble marcado con el No. 114C-230, y Oeste: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte ocupado por Iroldo Vargas, con inmueble marcado con el No. 114C-204, y por cuanto no han podido llegar a un arreglo amistoso con los ciudadanos YELITZA BEATRIZ CABRERA Y ALCIDES RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, (omissis) los mencionados demandados, edificaron una vivienda en el lote de terreno referido, tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00), excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1270,00) equivalentes a diez (10) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”, en su carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA, y en representación de los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, así como el derecho de sus comuneros los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, demanda a los ciudadanos YELITZA BEATRIZ CABRERA Y ALCIDES RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, ya identificados, para que convengan en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, atribuyéndosele a ellos la propiedad del terreno deslindado con los demás pronunciamientos de Ley”.

Es eso lo que se defiere de la cita del artículo 558 del Código Civil, sobre el cual soporta la pretensión el ciudadano JUAN PARRA DUARTE. En efecto, los juicios que penden del supuesto consagrado en la norma de referencia, no sólo buscan acrecentar el patrimonio del interesado (que ha de ser el propietario no detentador), sino que involucra la pérdida del carácter de propietarios del inmueble, en provecho del detentador, a cambio de la indemnización a que se refiere la norma.
El Tribunal encuentra que para que tal traslación de propiedad sea posible, se precisa tener la facultad de disposición sobre la cosa, cualidad que no ostenta el actor sin poder, que se presenta de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las normas y criterios precedentes es impretermitible concluir que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, se presentó como actor sin poder de sus comuneros y/o coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al momento de instaurar la demanda invoca un derecho común a sus coherederos y condueños, excediéndose hasta la disposición del mismo sin la autorización de todos los copropietarios cuando sus actuaciones están limitadas a la administración que le otorga el supra-mencionado articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal manifestación es menester invocar lo que al respecto establece el artículo 765 del Código Civil:

Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Del articulo trascrito, se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas correspondientes a cada comunero, y desde luego no la libre disposición de la totalidad del bien común por parte de uno sólo de los comuneros respecto a las cuotas ajenas, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros, contrario a lo expuesto por el Profesional del Derecho JUAN PARRA DUARTE, en su escrito libelar. Así se declara.

La disolución de la comunidad comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial y al disolverse la comunidad procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada comunero de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación o partición sin que el mismo hubiere terminado, ninguno de los comuneros actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes pro-indivisos; por lo que, no puede el ciudadano JUAN PARRA DUARTE como ocurrió en el presente caso, disponer de la cuota parte que no le corresponde; puesto que, su derecho pleno de propiedad esta limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el articulo 765 del Código Civil. Así se confirma.

Observa este Tribunal que, al tratarse de un derecho porcentual sobre una alícuota de la totalidad de un bien propiedad de una comunidad hereditaria y/o copropietarios, se debe limitar a la parte que le toque al comunero previa partición de los bienes, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 1066 y siguientes del Código Civil, hecho éste del que no hay constancia en actas de haberse verificado, por lo que se imposibilita una pretensión que implica el cobro de la indemnización correspondiente a la totalidad de un bien inmueble cuando los derechos de propiedad no le son absolutos en relación al porcentaje adjudicado. Así se establece.

Así pues, el Tribunal aprecia con interés que si el demandante no puede disponer de los bienes de sus comuneros, en una pretensión que persigue –precisamente– la enajenación de la cosa a cambio de una indemnización, se está desde esa perspectiva en presencia de una demanda contraria a la ley.

Ante ese argumento, esta Juzgadora, de la revisión efectuada a las actas, determina que para que la demanda encausada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, prospere en derecho; es preciso que de la integración de la parte actora, participe la totalidad del litisconsorcio que sobre el inmueble tiene derecho, no bastando para ello la representación sin poder que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se atribuye el ciudadano JUAN PARRA DUARTE.
Por todo lo antes expuesto, con respecto al ultimo requisito necesario para que proceda la confesión ficta es decir, que la que pretensión del demandante no sea contrario a derecho o al orden publico considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra cumplido y así se declara.-

En consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este juzgado declara sin lugar la CONFESION FICTA de los demandados ciudadanos YELITZA BEATRIZ CABRERA Y ALCIDES RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos tal, como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

V.-PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
• SIN LUGAR LA CONFESION FICTA de los demandados YELITZA BEATRIZ CABRERA Y ALCIDES RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V-12.694.393 y V- 13197231 respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SIN LUGAR LA DEMANDA DE DERECHO DE ACCESIÓN Y COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 10.296, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra YELITZA BEATRIZ CABRERA Y ALCIDES RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 12.694.393 y 13.197.231.

• Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) previo el anunció de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 09-2015
LA SECRETARIA.

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ