REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD 125-15
Maracaibo, Catorce (14) de enero del 2015.
204° y 155°


I.- Antecedes.-
Recibida la presente solicitud de la Oficina respectiva, bajo el No. TM-MO-3690-2015, constante de nueve (09) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.- Acuden por ante este Despacho, los ciudadanos HUMBERTO JOSE FARIAS CALDERON Y DIOMARIS CHIQUINQUIRA ROMERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 7.711.780 y V- 11.284.751, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho SITA LUZARDO, abogada inscrita en el inpreabogado No. 21.731, de igual domicilio, solicitando al mismo, sea declarada la SEPARACION DE CUERPOS, que ambos de mutuo consentimiento y basados en lo establecido en los articulos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordaron. Este Tribunal la admite por cuanto no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley ni a las buenas costumbres, en fecha catorce de enero del 2015.
II.-Narrativa.-
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los solicitantes de autos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Concurren los ciudadanos HUMBERTO JOSE FARIAS CALDERON Y DIOMARIS CHIQUINQUIRA ROMERO GARCIA identificados al inicio, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de mayo mil novecientos noventa y dos, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 364, que riela en actas, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, siendo su último domicilio conyugal, el Barrio Los Andes, avenida principal, No. 19F, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron hasta el 13 de diciembre del 2013, fecha en la cual su vida conyugal fue interrumpida, manifiestan haber procreado dos (2) hijos que llevan por nombre HUMBERTO GABRIEL FARIAS ROMERO Y HUMBERTO DAVID FARIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V- 26.185.476 y V-21.230.202.
Establecido lo anterior, han decidido solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones por ellos acordadas, siendo las mismas: Primero. Los bienes adquiridos después de esta separación serán de cada uno de los cónyuges según conste de documentos, Segundo: Cada cónyuge tiene derecho a fijar residencia por separado a partir de la presente separación de cuerpos en cualquier parte de la República, quedando suspendida la vida en común.



El Tribunal para delimitar la competencia en el presente asunto observa:
En primer lugar, el Tribunal observa que por manifestación realizada por los cónyuges de autos, su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
III. Consideraciones para decidir:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos HUMBERTO JOSE FARIAS CALDERON Y DIOMARIS CHIQUINQUIRA ROMERO GARCIA, ya identificados, respetando los acuerdos por ellos establecidos en su escrito de solicitud.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los CATORCE (14) de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,

ABG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 08-2015.

La Secretaria,

Abg. Linda Avila Nuñez.