EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 104-14
I. ANTECEDENTES
El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos ADGGES DE JESUS NAVAS HERRERA Y EDIRSA NOEMI RIVAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V-5.068.117 y V- 9.201.753, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARLYN SOTO HERRERA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 178.905, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de julio del dos mil uno (2001), por ante la primera autoridad civil del Municipio Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 03, que riela en actas, que de esta unión no hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en el Barrio Lilia Perozo de Zambrano, calle 122, casa No. 64-60, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Afirman los solicitantes, que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de enero del 2008, y hasta la fecha no la han reanudado, tornándose esta separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por más de cinco años, situación esta prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el cual invocan a los fines que este Órgano Jurisdiccional, declare su separación en divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. Soportan lo peticionado consignando copia certificada del acta de matrimonio No. 3, expedida por la autoridad civil correspondiente.
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha dos (02) de diciembre del 2014, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de diciembre del 2014, el ciudadano alguacil temporal, expuso haber cumplido con la citación indicada.
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ADGGES DE JESUS NAVAS HERRERA Y EDIRSA NOEMI RIVAS SANCHEZ, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha nueve de julio del dos mil uno (2001).- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Catorce (14) de enero del dos mil quince (2015).- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 07-2015.
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA N.
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