REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. Nº 040/14.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
La presente litis se inicia cuando el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.297.247, asistido por la profesional del derecho NEIDELIN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.306.290, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.905, el primero domiciliado en el Municipio Rosario de Perija Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoó formal demanda contra la ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.438.835, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de representante de la AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A., con motivo de Nulidad de Actas de Asambleas del expediente No. 23.924, registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre del 2000, anotado bajo el No. 33-A, Tomo 07.
Admitida como fue la demanda por éste Tribunal en fecha 24 de noviembre del 2014, se ordenó la citación de la demandada ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, en fecha 03 de diciembre del 2014, la parte actora consigno los emolumento para la citación de la demandada, en fecha 04 de diciembre del 2014, el alguacil temporal diligenció informando haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada; en fecha 17 de diciembre del 2014, el alguacil temporal de este Tribunal mediante Diligencia informa haber sido imposible la citación de la ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, en virtud de lo cual en fecha 07 de enero del 2015, la parte actora debidamente asistido por la profesional del derecho Gladys Parra, inscrita en el inpreabogado No. 34.959, solicitó se librara los respectivos carteles de citación a la demandada de autos, así mismo solicito que este Tribunal oficie al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, a los fines de que ese Despacho se abstenga de registrar nuevas actas de asambleas en el expediente No. 23.924, correspondiente a la empresa AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A. ya que existe peligro de que su representante ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, enajene el inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado POZO GRANDE, hoy FUNDO SAN PEDRO. Acompaña a su diligencia en copia simple fotostática Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-12-2014, contentiva de acción de Amparo Constitucional.
Sobre la base de lo antes planteado, quien aquí suscribe ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda de Nulidad de Actas de Asambleas de la AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A., sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del Tribunal violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde al Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Al respecto se trae a colación lo siguiente:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, por manera que, el juez como director del proceso, puede de oficio declarar su incompetencia para conocer de un asunto, al advertir cualquier circunstancia, que de alguna forma modifique la competencia que tiene atribuida por imperio de la Ley, en este sentido, cabe destacar que la competencia por la materia es de orden público, y debe ser declarada aún de oficio por el juez que este conociendo la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.
En sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio del dos mil trece (2013) Exp. N° AA10-L-2009-0224, la Sala estableció lo siguiente:
“Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena al resolver las solicitudes de regulación de competencia, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente.
Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 9 de marzo de 2009, momento para el cual se encontraba vigente la Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, cuya posterior reforma fue publicada en Gaceta Oficial N° 5991 extraordinario, del 29 de julio de 2010.
Así, la mencionada Ley dispone en sus artículos 197 y 208 lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (Negrillas de la Sala)
De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias. (Fin de la cita)”
En este mismo orden de ideas, en sentencia número 24, del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:
“…En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo…”.
Por todo lo antes expuesto y atendiendo al Criterio Jurisprudencial aquí esbozado, se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Tribunal resulta INCOMPETENTE POR LA MATERIA; para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto estamos ante la presencia del Principio de Exclusividad Agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tiene un fuero especial atrayente que atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. En consecuencia se declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en base a lo antes determinado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, sigue el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA contra la ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, representante de la AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza.-
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.-
La Secretaria.-
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m). Anotada bajo el No. 04-2015
La Secretaria.-
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
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