REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD DIVORCIO 185-A. Nº 0137-14
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
,
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SERGIO RAUL STRUVE AÑEZ y ZULEMA YSABEL VILLALOBOS DE STRUVE, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad números V-5.851.771 y V.-7.813.129, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: LUPE LUGO DE ROMERO y MILENA DUCCIC FARIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.891 y 20.658, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre del año 2.014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos SERGIO RAUL STRUVE AÑEZ y ZULEMA YSABEL VILLALOBOS DE STRUVE, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUPE LUGO DE ROMERO y MILENA DUCCIC FARIA, identificada en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil, igualmente manifiestan que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre YSABEL CRISTINA y SILVIA PATRICIA STRUVE VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.722.233 y V.-19.547.164, respectivamente.
Admitida la solicitud por este tribunal en fecha doce (12) de diciembre del 2014, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en fecha dieciséis (16) de enero de 2015, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio Civil en fecha nueve (09) de julio de 1.988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 726, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 20009-0005, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39-152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, como lo es el cese de la affectio mariatis en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales de divorcio (ex artículo 185) puede resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el articulo 137 ejusdem.-
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges de que procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificados, y expresan no haber adquirido bienes; además sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por mas de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que FISCAL TRIGESIMO SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, compareció y no hace oposición alguna, y en consecuencia, este Tribunal considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y, en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONO CIVIL contraído por los ciudadanos SERGIO RAUL STRUVE AÑEZ y ZULEMA YSABEL VILLALOBOS DE STRUVE, en fecha nueve (09) de julio de 1.988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 726, acompañada a los autos en copia certificada.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada sellada y firmada en la sala de este Despacho, del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO

EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN CARLOS MORENO

En esta misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº _____.-

EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN CARLOS MORENO