REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0024
Consta en actas que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MUNIZ BADELLL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978.811, asistida por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.919, presentó demanda contra la ciudadana LESLIE DEL VALLE ZAMBRANO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.653, siendo admitida por el procedimiento oral según auto de fecha nueve (09) de octubre de 2014.
Consta de actas, que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el alguacil expuso haber citado a la demandada, consignando la boleta de citación debidamente firmada. Según escrito de fecha tres (3) de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda, siendo admitido según auto de fecha seis (6) del mismo mes y año, concediendo nuevamente el lapso para la contestación a la demanda. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 51.998, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El día siete (07) de enero del presente año, oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, este Tribunal se constituyó a tal fin, cuyo acto estuvo dirigido por la Jueza provisoria y comparecieron los profesionales del derecho ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, como apoderado judicial de la parte demandada, quienes manifestaron al Tribunal su voluntad de aplicar un medio alternativo para resolución del conflicto, en los siguientes términos:
“…convenimos que el inmueble objeto de esta demanda, será entregado por la demandada a la demandante como prorroga legal el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2017, acordando un plazo de diez (10) días continuos para desalojar y entregar el local comercial libre de personas y bienes en el mismo buen estado que lo recibió, solvente con los servicios que correspondan según el contrato de arrendamiento, sometiéndose además a que el canon de arrendamiento sea regulado por el ente respectivo, vale decir la Superintendencia Nacional de Derechos Socioeconómicos por ser el órgano competente por disposición de la Ley, para establecer dicho canon de arrendamiento y la garantía de depósito, el cual regirá hasta la finalización de la prorroga legal y/o hasta que el ente emisor determine el canon de arrendamiento durante la vigencia de la indicada prorroga legal. Solicitamos al Tribunal homologue el presente acuerdo, no se archive el expediente hasta el cumplimiento de las obligaciones pactadas, y se expida sendas copias certificadas de la presente acta y la resolución que la homologue para cada parte (…)”.
Observa el Tribunal que en el indicado acto, una vez establecido el acuerdo, compareció la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MUNIZ BADELLL, parte actora en la causa, quien suscribió la respectiva acta. Asimismo se aprecia que el apoderado de la parte actora suscribiente del convenimiento ostentan la facultad para convenir y disponer del derecho en litigio que hace referencia el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de poder apud acta que riela en el folio 22 y el apoderado de la demandada posee dichas facultades según poder apud acta que cursa en el folio 36. En consecuencia, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le IMPARTE SU APROBACIÓN AL CONVENIMIENTO en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal se abstiene de remitir el expediente al archivo judicial hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligaciones contraídas.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 02, del Libro Correspondiente.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri Molero
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0024. LO CERTIFICO. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero del año 2015.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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