REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 023
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA


Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 06 de octubre de 2014, es recibida la presente demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.522.651 y 5.838.681, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.161 y 51.994, actuando en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de Agosto de 1954, bajo el No. 78, Libro 39, con el nombre de “ Mueblería la Facilidad C.A”, la cual fue modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de agosto de 1993 a “Mercando La Facilidad C.A”, quedando registrada bajo el No. 47, Tomo 27-A, reformada el día 09 de octubre de 2009 e inscrita en el Tomo 69-A RM1, No. 3 del año 2009, y modificada nuevamente el 29 de octubre de 2013, bajo el No. 8, Tomo 79-A RM1 del año 2013, contra el ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.719.678, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este tribunal mediante auto proferido de fecha 09 de octubre de 2014 admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y ordenó la citación del demandado ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN, previamente identificado.

En fecha 10 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, ya identificado y actuando como apoderado de la parte actora, mediante diligencia consigno las copias simples para librar los recaudos de citación del demandado, así como la dirección para practicar su citación, en la misma fecha el Alguacil de este tribunal expuso haber recibido los mecanismos necesarios para practicar la citación. En fecha 16 de octubre de 2014, se libraron recaudos de citación.

En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto la boleta de citación firmada.

En fecha 15 de diciembre de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se llevó a afecto el día 18 de diciembre del mismo año.

Según auto de fecha 09 de enero de 2015, se fijaron los límites de la controversia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de MERCADO LA FACILIDAD C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asiento No. 03 del año 2009, inscrito en el Tomo 69-ARM1.

El indicado documento, se trata de copias simples de un documento público, que no ha sido impugnado por la parte adversaria, en la etapa procesal respectiva y a través de los mecanismos legalmente establecidos conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye eficacia probatoria en esta causa, del cual se aprecia la aprobación de venta de acciones, aumento de capital, reforma de los estatutos sociales y nombramiento de la junta directiva de la empresa MERCADO LA FACILIDAD C.A.-

• Promueve copia fotostática del asiento No. 8 del año 2013, inscrito en el Tomo 79-A RM1, del Registro Mercantil Primero.

A respecto, de la revisión efectuada a las actas procesales, que dicho documento fue indicado en el escrito libelar, empero no consta en actas que el mismo haya sido consignado, en consecuencia, se desestima dicho medio probatorio.-

o Copia simple de Documento de integración de parcelas, condominio y adjudicación, presentado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 14 de Julio de 2011, bajo el No. 20, Folio 104, Tomo 25, Protocolo de trascripción de 2011.
o Copia simple de documento Reglamento General de Administración de MERCADO LA FACILIDAD C.A, No. 16607, folio No. 24378_24379 que pertenece a documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 14 de Julio de 2011, bajo el No. 20, folio 104, Tomo 25 protocolo de trascripción de 2011.

Dichos documentos constituyen copias simples de documentos públicos, que no ha sido impugnado por la parte adversaria, en la etapa procesal respectiva y a través de los mecanismos legalmente establecidos conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye eficacia probatoria en esta causa, de los cuales de evidencia la declaración de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., sobre la unificación de la parcela de terreno propiedad de dicha empresa ubicada entre las calles 98 N°10-59 (antes Independencia) y la calle 99 N° 10-36 (antes Comercio) con otras parcelas de terreno; asimismo consta que los mini locales construidos y distribuidos en la edificación denominada MERCADO LA FACILIDAD, C.A. serán destinados a la venta de propiedad horizontal, así como la determinación de los locales 11, 12 y 13 en relación a sus medidas y linderos, formando parte de dicha edificación, propiedad de la sociedad mercantil del MERCADO LA FACILIDAD C.A; locales que son objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución es demandada, así como la normativa establecida en el Reglamento General de Administración del mismo. Así se establece.-


o Copia simple del Acta de Convenimiento de fecha 10 de junio de 2013, celebrado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 7906, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2013, bajo el número 2013.2104, asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.3236.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

De lo anterior se desprende que las copias de los documentos públicos y/o auténticos hacen plena prueba en virtud de ser expedidos por un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades de ley.

En tal sentido, esta Jurisdiscente por cuanto observa que la anterior prueba se trata de documentales las cuales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y siendo que no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que de ellas se evidencia el reconocimiento de la propiedad de la sociedad mercantil del MERCADO LA FACILIDAD C.A., de todos los lotes de terreno sobre los cuales se encuentra dicho mercado y de la cesión de todos los contratos celebrados con los inquilinos de cada uno de los locales que integran el Mercado. Así se establece

o Copia simple de Documento de Cesión de los contrato de arrendamientos celebrados entre la sociedad “MERCANTIL ATENCIO S.A” con los inquilinos que ocupan los inmuebles, según documento autenticado llevado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo de fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 14, Tomo 93 de los libros de autenticaciones.

Observa quien decide que se trata de copias simples de un instrumento autenticado, el cual no ha sido atacado por la parte demandada a través de los mecanismos determinados en la ley en el tiempo hábil, de manera que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la cesión del contrato No. 6, referido a los locales distinguidos con los números 11, 12 y 13, a la empresa Mercado la Facilidad, los cuales son objeto de litigio. Así se establece.-

o Copia Certificada del Poder que le fue otorgado a los ciudadanos DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A.

Esta Jurisdiscente, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, pues del mismo se desprende la representación con la que actúan los abogados antes mencionados. Así se establece.-

o Original del contrato de arrendamiento de fecha 18 de agosto de 2003, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 97, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria suscrito entre la sociedad mercantil ATENCIO S.A y el ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN.

Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue objeto de desconocimiento, ni tachado de falso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio, del cual se aprecia la existencia de una relación contractual de arrendamiento sobre tres (3) locales comerciales distinguidos con los números 11, 12 y 13 que forman parte del Mercado la Facilidad, ubicado en la calle 98 N° 10-59 y la calle 99 N° 10-36 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece

o Original de recibo de consignación de Telegrama enviado por la oficina postal IPOSTEL, de fecha 06 de noviembre de 2013.

A las referidas documentales se les da el valor de instrumentos públicos administrativos, pues contienen la actuación del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, específicamente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por ser el receptor y encargado de llevar a la práctica el telegrama suscrito por el ciudadano RODRIGO HERNAN VARGAS, a través del cual le notifica que el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil “MERCANTIL ATENCIO S.A.”, fue cedido el doce (12) de agosto de 2013 a MERCADO LA FACILIDAD, C.A, en tal sentido se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

III

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)


De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(...) Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”


En consecuencia, en análisis de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, pasa esta Juzgadora analizar el cumplimiento de los tres elementos concurrentes para que sea posible la configuración de la confesión ficta:

a.- De la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda:

En análisis del primer requisito, resulta concluyente la inasistencia del ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN, plenamente identificadas en actas, a presentar defensas en el lapso otorgado para la contestación de la demanda, dando cumplimiento al requisito en estudio. Así se Aprecia.

b.- De la falta de promoción de pruebas:

Con respecto, al indicado extremo, de actas se evidencia que en el lapso otorgado para la promoción de medios probatorios, el demandado no compareció; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.


c.- De la pretensión de la parte actora:


La representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, alega que según se desprende del documento de arrendamiento de fecha 18 de agosto de 2003, el cual corre inserto en actas signado con la letra F, la sociedad MERCANTIL ATENCIO S.A, dió en calidad de arrendamiento al ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN, tres locales distinguidos con los números 11, 12 y 13 que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD. Que dicho contrato fue cedido por la sociedad MERCANTIL ATENCIO S.A a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A según documento de fecha 12 de agosto de 2013 el cual corre inserto signado con la letra D, siendo notificada dicha cesión al ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN mediante telegrama enviado a través de la oficina postal IPOSTEL.

Arguye el exponente, que del contrato de arrendamiento se descantan la cláusula tercera, segunda, cuarta y décima cuarta, en las cuales refiere a que el contrato tendrá una duración de un año a partir del 01 de mayo de 2003 y se prorrogara automáticamente por periodos iguales, con dos meses de anticipación al final de cada periodo, que los cánones de arrendamiento seguirán corriendo hasta la entrega del inmueble en cuanto una de las partes manifestare no seguir con el contrato, que por concepto de cláusula penal si el arrendatario continuare ocupando el inmueble después de expirada la fecha de vencimiento del contrato deberá pagar a la arrendadora el equivalente al 10% del valor del arrendamiento, asimismo establecieron que el precio del arrendamiento es de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00) mensuales, que dicho canon se incrementara cada año aplicándole el porcentaje de incremento de la inflación determinado por el Banco Central de Venezuela y que ningún caso será menos al 30%, que la arrendadora tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación de los inmuebles y que mediante ellas ejerce la presente acción.

Que el ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN, tiene vencidos y atrasados 125 meses de canon de arrendamiento que suman la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79.890,04). Que dicho monto corresponde al periodo desde el día 01 de mayo de 2004 al día 30 de septiembre de 2014, y que es resultado de la aplicación del incremento del 30% en el canon de cada año lo cual esta establecido en la cláusula segunda del contrato celebrado.

Expone que es el caso que adicionalmente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento el ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN modificó los locales comerciales convirtiéndolos en un baño para el alquiler, que tal uso no constituye actividad comercial contemplada en ninguna ordenanza y contraviene lo establecido en el articulo 16 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y lo pactado en la cláusula cuarta de contrato de arrendamiento.

Que de todo lo antes narrado demanda el desalojo del inmueble por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, por el cambio de uso del inmueble, por la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados, las costas judiciales y los honorarios de los abogados.

Luego de efectuarse la revisión íntegra y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo observarse la existencia de un contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de agosto de 2003, bajo el Nº 97, Tomo 31, de los libros de autenticaciones mediante el cual la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., actuando con el carácter de arrendadora, suscribió con el ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN, en su carácter de arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por tres locales distinguidos con los números 11, 12 y 13 que forman parte del Mercado la Facilidad, cuya duración era de un año (1), contado a partir del primero de mayo de 2003, con prorrogas automáticas por periodos iguales, a menos que con dos (2) meses de anticipación, antes de la finalización de cada periodo, cualquiera de las partes manifestara lo contrario, pactándose como canon de arrendamiento la suma de ciento diez bolívares (Bs. 110,00), el cual se incrementaría cada año, aplicándole el porcentaje de incremento de la inflación conforme a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, el cual en ningún caso podía ser menor al treinta por ciento (30%). Así se Aprecia.

Asimismo, se evidencia de las copias simples del documento de integración de parcelas, condominio y adjudicación, así como del documento de cesión de todos los contratos de arrendamiento celebrados por la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., con los inquilinos que ocupan los inmuebles, y copia simple del convenimiento celebrado entre la sociedad mercantil, MERCADO LA FACILIDAD C.A. y otros con los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, instrumentos que fueron previamente descritos por esta Juzgadora; la propiedad que sobre los locales objeto del contrato ostenta la sociedad mercantil, MERCADO LA FACILIDAD, C.A. Así se Aprecia.

Así las cosas, se aprecia que en relación a la relación arrendaticia en cuestión, se verificó la figura denominada subrogación arrendaticia que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, en el cual el artículo 18 del citado cuerpo normativo, señala:

“El contenido y vigencia del contenido contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio del arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.”






Por otra parte, en la cláusula décima novena del aludido contrato, se observa que se estipulo lo siguiente:

“Las partes convienen expresamente, que toda notificación dirigida por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA muy especialmente la notificación a la cual se refiere la Cláusula Tercera de este contrato, podrá ser practicada válidamente mediante telegrama remitido a la dirección donde se encuentran situados los inmuebles objetos del presente Contrato la cual se dará por recibida a los tres (3) días continuos de su expedición. A los fines de probar la utilización de este medio, bastará que LA ARRENDADORA exhiba la copia del telegrama debidamente sellado por Ipostel o por el Instituto u organismo que hiciere las veces…”

En consecuencia, siendo que de actas se desprende que la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., es la nueva propietaria de los locales comerciales arrendados, además de haber practicado la notificación al arrendador de la cesión realizada por la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A., se aprecia que la parte actora es el nuevo arrendador, subrogándose así en los derechos y obligaciones que poseía el anterior arrendador propietario, de lo cual fue debidamente notificada la arrendataria según el medio indicado en la cláusula ut supra transcrita, toda vez que fue acompañado a las actas el Telegrama remitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de la República Bolivariana de Venezuela, fechado el día 6 de noviembre de 2013. Así se establece.

En ese orden de ideas y una vez determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora de acuerdo a lo estipulado en el contrato de arrendamiento objeto de este litigio, a verificar el contenido de las disposiciones contractuales y las reciprocas obligaciones de las partes contratantes.

En el caso bajo estudio, se observa una convención bilateral, es decir, acordada entre varios sujetos de derecho quienes voluntariamente estipulan recíprocas concesiones, estableciéndose para la arrendadora, la obligación de dar a la arrendataria un inmueble constituido por tres (3) locales distinguidos con los números 11, 12 y 13 que forman parte del Mercado la Facilidad ubicado entre calle 98 No. 10-59 y 99 No. 10-36, Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y para la arrendataria el pago del canon de arrendamiento mensual.

Es menester, recalcar que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir todo lo expresado en ellos y sus respectivas consecuencias jurídicas, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, conforme a lo ordenado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano; de manera que en caso de contravención a las disposiciones legales mencionadas y quebrantamiento de las cláusulas contractuales previstas por las partes podrá reclamarse judicialmente la ejecución contractual concerniente, según el mandato estipulado en el artículo 1.167 ejusdem, que reza:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En tal sentido, establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, indica:


“El precio de arrendamiento es de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes; dicho canon se incrementará cada un año aplicándole el porcentaje de incremento de la inflación determinado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta ese momento y en ningún caso podrá ser menor al treinta por ciento (30%); que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a LA ARRENDADORA en sus Oficinas, por mensualidades adelantadas. Cuando LA ARRENDATARIA no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos a la fecha de su vencimiento, LA ARRENDADORA tendrá derecho a solicitar la Resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligada a dar ningún aviso previo, así como el pago del canon o cánones atrasados y los que falten para completar el lapso de duración del contrato como Cláusula Penal.


De lo antes expuesto, y en virtud de lo antes señalado, se aprecia de una revisión de los documentos fundantes de la pretensión, que la parte actora demuestra medios probatorios suficientes, de la existencia de la obligación reclamada, cumpliendo así con la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ésta se fundamenta en un documento de arrendamiento autenticado acompañado al libelo de la demanda y su posterior cesión, en el cual las partes asumieron deberes y obligaciones recíprocas que no fueron desconocidas ni desvirtuadas por la parte demandada, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Es criterio pacífico y reiterado que la falta de la parte demandada por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción iuris tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y, a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Así se Establece.-

En consecuencia, verificados como se encuentran en actas, los lapsos procesales en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que en la presente causa, se verificaron los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando en consecuencia la confesión ficta de la parte demandada y por ende se declara Con Lugar la demanda por DESALOJO incoada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, RENE ANTONIO BOSCAN, en el presente juicio de DESALOJO.
• CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A contra el ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN, plenamente identificados en actas.
• SE ORDENA a la parte demandada la entrega a la parte actora de los locales comerciales distinguidos con los Nos 11, 12 y 13 que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD C.A., ubicado en la calle 98, No. 10-59 y la calle 99 No. 10-36 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 79.890,04), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de



conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal
(Fdo)
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00pm).-
La Secretaria Temporal
(Fdo)
Abog. Iriana Urribarri Molero






Exp. 0023
Reg. No. 14.-
MPDP/IU/IM


Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el Expediente No. 0023. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero