REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0022
Motivo: CUESTIONES PREVIAS

Ocurrió ante este Juzgado el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.809.413, asistido por el doctor LUIS MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163.610, parte demandada; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la acumulación por razones de conexión, según escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014; en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue la ciudadana GLADYS RAFAELA CASTILLO CHIQUITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.150.148, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Consta de actas, que interpuesta la demanda, fue recibida según auto de fecha siete (07) de octubre de 2014, y cumplido con lo requerido a la parte actora, fue admitida según auto de fecha veinte (20) de octubre de 2014.-

En fecha primero (01) de diciembre de 2014, el Alguacil expuso haber citado al demandado ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS, ante identificado, quien presentó con la asistencia legal debida, escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014. Asimismo, en fecha veinte (20) de enero de 2015, el demandado presentó escrito de ampliación y corrección de la contestación presentada.

PUNTO PREVIO

En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal en relación al escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de 2015, por el demandado ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS asistido por el abogado LUIS MACHADO, antes identificados, en el cual indican que acuden para ampliar y corregir la contestación presentada por su persona, en cuanto a su contenido y forma.

Al respecto, del candelario del Tribunal, se aprecia que a partir del día de la citación del demandado –esto fue el 01/12/2014-, transcurrieron los veinte (20) días otorgados para dar contestación a la demanda, conforme a los siguientes días de despacho: dos (2), tres (03), cuatro (04), cinco (05), ocho (08), nueve (09), diez (10), quince (15) dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de diciembre de 2014 y los días siete (07), ocho (08), nueve (09), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecinueve (19) de enero del año 2015, lo que denota que el escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de 2015 por la parte demandada, está fuera de lapso concedido para dar contestación a la demanda, siendo extemporáneo por tardío, en consecuencia, se desestima el mismo. Así se Establece.-


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Estando dentro del lapso oportuno, la parte demandada ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS, con la asistencia legal debida, solicita que la presente causa debe ser acumulada a otro proceso en curso, por razones de conexión, alegando que en fecha 17 de noviembre del año 2014, la Unidad de Receptoría y Distribución de demandas del Estado Zulia, distribuyó formal demanda intentada por su persona en contra de la ciudadana GLADYS RAFAELA CHIQUITO, por Ejecución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre el mismo objeto de la presente demanda incoada, proveniente del mismo título o contrato de arrendamiento en cuestión, siendo distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de diciembre del 2014, ordenó la declinatoria de la competencia para un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, competente por la cuantía, cuya declinatoria se encuentra en transición.

De igual forma alega, que la demanda incoada por su persona, proviene de un mismo título y existe identidad de personas, por lo que existe evidente conexidad entre ambas causas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acumulación es una institución del derecho, la cual busca que una misma decisión abrace dos pretensiones las cuales se ventilan en juicios independientes bien ante una misma autoridad judicial o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar fallos contradictorios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, se ha pronunciado respecto a la institución de la acumulación, en los siguientes términos:

“…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.”

Igualmente, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:

“…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”

En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 51:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”


Sobre el artículo 51 ejusdem, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas 2009, Página 250 y 251, señala:

“Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entrambas (sic), se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.”

De lo antes indicado, se colige que el legislador previó una norma complementaria a las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así que en el supuesto de la existencias de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio donde se previno primero, esto es, donde se materializó primero la citación del demandado.

Así entonces, en el caso de la acumulación por conexión, la prevención determinará el conocimiento del juez para el fondo de la controversia, pero no así en relación al Tribunal que deba decidir sobre el pedimento de acumulación, tal como se puede apreciar de lo establecido en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Negrillas del Tribunal).

En comentario a dicha norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra anteriormente citada, Tomo 3, páginas 52 y 53 expresó:

“En el caso específico de la acumulación, es menester tener en cuenta que la cuestión previa no consiste, sin más, en pedir una acumulación procedente; vgr. que varias pretensiones no deducidas contra el reo, sean incluidas en la demanda, por razones de economía procesal y economía de gastos de defensa; o que se haga una acumulación de sujetos: valga decir, un llamamiento en causa, de codeudores en razón de la conexión mutua entre las causas. Tiene que referirse siempre –según el texto de la causal- a un proceso ya pendiente, al cual deba acumularse el juicio en el que se interpone la cuestión previa. Por tanto, la cuestión de declinatoria de conocimiento por accesoriedad o de continencia proceden en el juicio accesorio o contenido, respecto al principal ya pendiente de antes: y la conexión en aquel en el que no se haya prevenido primero, y sea el juicio <> cfr comentario al Art. 51) (Subrayado del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, y en relación al Tribunal que debe declarar la acumulación, en comentarios al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, referido a la institución de la acumulación, el ya citado Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la indicada obra, Tomo 1, páginas 323, 324 y 325 expresó:

“Cuando se trata de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia, entonces es menester un trámite previo, para lo cual habremos de distinguir si los dos procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal. Este artículo 80 prevé el último supuesto, estableciendo que el juez, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, resolverá si procede o no la acumulación…omissis… Si los dos procesos penden ante tribunales distintos, la ley no prevé hoy por hoy, a diferencia de lo que reglamentaba el Código derogado en el artículo 227, una tramitación específica, por la que se mandaba a hacer la solicitud en el juicio <> previa notificación de la otra parte. REGEL-ROMBERG afirma que la acumulación <>, a diferencia de lo que mandaba la norma derogada. Nosotros compartimos este punto de vista del distinguido jurista, pues está en consonancia con el supuesto normativo de la 1a cuestión previa, la cual señala que se pedirá la declinatoria de conocimiento porque <>. De manera que es el juez considerado incompetente por el demandado, quien debe dilucidar la cuestión previa a los efectos de dar cumplimiento al efecto que asigna el artículo 353, a saber, <> en un único proceso ambas pretensiones.
…omissis…
El juez que conozca del juicio <> y que recibe los autos concernientes al juicio <>., donde se produjo la providencia firme que ordena la acumulación, no puede disentir del criterio ni negarse a materializar dicha acumulación; porque tal objeción sólo la autoriza el artículo 70 en los supuestos de competencia material y territorial inderogable.

De un análisis a lo ut supra citado, observa este Juzgador que la defensa previa de acumulación por conexión, debe interponerse ante la autoridad judicial donde se inició el juicio donde no se haya prevenido primero, esto es, donde no se haya materializado la citación del demandado (juicio atraído), y no en aquel donde se haya prevenido primero (juicio atrayente), ya que la consecuencia de la firmeza de la declaratoria de procedencia de la acumulación es pasar los autos, al Juez declarado competente, esto es, al que por efectos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, debe conocer dichas causas, para que este decidida conjuntamente en un mismo fallo los juicios que deben acumularse. Asimismo, se colige de lo antes señalado, que el órgano jurisdiccional donde está el juicio atrayente deberá recibir los autos concernientes al juicio atraído donde se dictó la decisión de la acumulación, todo lo cual permite concluir que ciertamente la decisión sobre la acumulación deberá interponerse ante el Tribunal donde está el juicio atraído y no donde esta el juicio atrayente. Así se Aprecia.-

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, alega la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la presente causa debe ser acumulada por razones de conexión, a la demanda que intentó contra la actora del presente proceso, sobre el mismo objeto de la demanda aquí incoada, proveniente del mismo contrato de arrendamiento, la cual fue recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre del 2014, quien declinó la competencia para un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por razones de la cuantía, la cual se encuentra en transición.
Al respecto, en primer lugar, esta sentenciadora debe precisar que el nombre correcto del Tribunal al cual hace referencia el demandado es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, de un estudio a la copias simples del aludido expediente, contentivo del juicio que Daños y Perjuicios intentó el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS, contra la ciudadana GLADYS RAFAELA CASTILLO CHIQUITO, las cuales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de valor probatorio, en el cual el Tribunal antes indicado, se declaró incompetente por la cuantía, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por efectos de la distribución, sin que conste en autos el tribunal que recibió las actuaciones.

Ahora bien, pretende el demandado de autos, que la presente causa sea acumulada el proceso que intentó en fecha 17 de noviembre de 2014, y siendo que de un análisis de ambas causas, se observa que en la presente causa se materializó primero la citación del demandado, por tanto donde se previno primero fue en esta causa, y no en la interpuesta por el demandado, de la cual se desconoce incluso el Tribunal de Primera Instancia al cual correspondió su conocimiento por virtud de la distribución, todo lo cual conlleva a determinar que esta causa es el juicio atrayente con respecto a la sustanciada por dicho órgano jurisdiccional, el cual es el juicio atraído. Así se Aprecia.-

Colorario de lo anterior, y visto que la cuestión previa de acumulación por conexión, debe efectuarse ante el Tribunal del juicio atraído, quien deberá efectuar el análisis correspondiente a fin de verificar la existencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de establecer su competencia, y por cuanto la causa sustanciada por ante este Órgano Jurisdiccional es el juicio atrayente por haberse prevenido primero, en consecuencia esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN efectuada por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS asistido por el doctor LUIS MACHADO, antes identificados, parte demandada en la causa. Así se decide.-

Con respecto a las costas procesales, esta Jurisdicente acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual establece:

“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.”

Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes expuesto, no condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS asistido por el doctor LUIS MACHADO, parte demandada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO seguido por la ciudadana GLADYS RAFAELA CASTILLO CHIQUITO.-
B) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri M.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede.-

La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri M
Reg. 11

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0022. LO CERTIFICO. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2015.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero