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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 0081
Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana FANYS BRACHO DE ARAQUE, titular de la cedula de identidad No. 3.499.027, asistida por la abogada en ejercicio CASILDA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 225.962, mediante la cual consigna copia simple de la cedula de identidad del causante ORLANDO FREDY RAMON ARAQUE ONTIVEROS, este tribunal pasa a resolver la presente solicitud en los siguientes terminos:
Se inicia la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana FANYS MARLENYS BRACHO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.499.027, actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos FANORLAN JOSEFINA, ORLANDO FREDDY RAMÓN, OMAR ALFONSO y KARINA JOSEFINA ARAQUE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.629.219, 15.764.149, 15.764.150, 18.497.044, respectivamente, en la cual requiere al Tribunal declare a su persona y a sus hijos respectivamente, como únicos y universales herederos del de cujus ORLANDO FREDY RAMÓN ARAQUE ONTIVEROS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.045; y que falleció el día veintiuno (21) de septiembre de 2014.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014 previa solicitud de los postulantes se fijo nueva oportunidad para que los testigos rindieran su declaración testimonial jurada, posteriormente en fecha diecinueve (19) de enero de 2015 comparecieron los ciudadanos YANIRA BEATRIZ RODRÍGUEZ LÓPEZ, HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CUBEROS, MARVE LUZ KNIGTHS RODRÍGUEZ, y rindieron su declaración.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.
Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante o de las que el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante el acta de matrimonio presentada que le da la cualidad a la postulante de esposa del de cujus y las partidas de nacimiento, y defunción, expedidas por los Registros respectivos, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en la sede de este tribunal, que constituye prueba preconstituida, llamada “declaración jurada”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.
El requirente por medio de las actas de nacimiento presentadas, asi como el acta de matrimonio, instrumentos que se considera imprescindible para establecer la relación filial expedidas de la Jefatura Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, y de la Jefatura Civil Cacique Mara de este Municipio, se aprecia la condición de esposa de la ciudadana FANYS MARLENYS BRACHO DE ARAQUE y la condición de hijos de los ciudadanos FANORLAN JOSEFINA, ORLANDO FREDDY RAMÓN, OMAR ALFONSO y KARINA JOSEFINA ARAQUE BRACHO, del causante. Así se Aprecia.-
Así mismo, se evidencia de la declaración de testigos evacuada ante este tribunal, que los ciudadanos YANIRA BEATRIZ RODRÍGUEZ LÓPEZ, HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CUBEROS, MARVE LUZ KNIGTHS RODRÍGUEZ, fueron contestes en el interrogatorio formulado, cuyo fin perseguía respaldar la filiación abrogada por los postulantes, por lo que en el orden a heredar (ex artículo 822 y 824 del Código Civil) le corresponde a su cónyuge y descendientes. Así se aprecia.
Corolario de lo anterior, este Tribunal considera que la postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara suficiente los derechos como Únicos y Universales Herederos del de cujus ORLANDO FREDY RAMÓN ARAQUE ONTIVEROS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.045, a los ciudadanos FANYS MARLENYS BRACHO DE ARAQUE, FANORLAN JOSEFINA, ORLANDO FREDDY RAMÓN, OMAR ALFONSO y KARINA JOSEFINA ARAQUE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.499.027, 13.629.219, 15.764.149, 15.764.150 y 18.497.044 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de cónyuge la primera y el resto como hijos. Así se establece. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo al veintitrés (23) día del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(Fdo) La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Pérez de Apollini (Fdo)
Abg. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha siendo las 11:10 am se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 10 , del Libro Correspondiente.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
MPDP/IU/Ines.-
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el Expediente No. S-0081. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2015.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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