EXPEDIENTE No. 0044
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BOZO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.010.854, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como representante de la sociedad mercantil TU MISMO CÓDIGO PUBLICIDAD, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2012, bajo el No. 31, Tomo 77-A, contra el ciudadano JOHARWYN RICHARD MOLERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.575.335, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos, signada con el N° TM-MO-3709-2015, acompañado de cuatro (04) cheques en original de la entidad bancaria Banco de Venezuela; cuatro (04) notas de debito emitidos por la mencionada entidad bancaria, y Acta Constitutiva, se le da entrada, fórmese expediente y numérese, ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala la forma como deben ser presentadas las diligencias o escritos ante el tribunal donde curse el trámite jurisdiccional iniciado, a este respecto se cita lo siguiente:
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (Cursiva, negrita y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, lo correspondiente a la legalidad de los actos procesales se encuentra determinado en la norma adjetiva civil, específicamente en el artículo 7 de la siguiente manera:
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo...”. (Negrita y subrayado del tribunal).
Asimismo, es necesario resaltar, que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contempla el principio de celeridad procesal, referente a la administración de justicia, donde indica lo siguiente:
“…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”. (Negrita y subrayado del tribunal).
Ahora bien, esta operadora de justicia, considera oportuno destacar que los procesos judiciales bien sea, que se intenten ventilar por jurisdicción voluntaria o a su vez mediante jurisdicción contenciosa tal y como lo ordena el legislador civil, deberán proponerse a través de formal demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos correspondiente, para que finalmente sea del estudio jurídico del juez a cargo del tribunal cuya demanda y/o solicitud le corresponde conocer.
De acuerdo con las normas jurídicas anteriormente citadas, específicamente en relación a las formas y legalidad de los actos que formarán o ya son parte del trámite judicial iniciado, se hace carga procesal por imperio de la Ley para quien detenta la justicia ante los tribunales adscritos a la República Bolivariana de Venezuela, suscribir las partes, apoderados y abogados asistentes, todas las diligencias y escritos en el horario que indique la tablilla del juzgado ante la secretaría correspondiente. A tal efecto, y una vez firmada la solicitud o demanda respectiva, el juez deberá -actuando dentro del principio de celeridad procesal- dentro de los tres (03) días siguientes a la formalización del escrito o diligencia resolver sobre lo peticionado en virtud de proveer justicia lo mas brevemente posible.
En vista del anterior razonamiento fáctico-jurídico y bajo argumento en contrario, esta decisoria observa en cuanto al caso de marras, que las solicitudes o demandas luego de ser distribuidas por la unidad u oficina de distribución de documentos correspondiente para su posterior formalización ante la secretaría del tribunal que sea designada para su conocimiento, de igual forma, una vez transcurrido el lapso legal establecido para pronunciarse sobre lo solicitado, sin que las partes, apoderados o abogados asistentes hayan estampado su firma en presencia de la secretaria natural del tribunal, tal documento se considera como inexistente en el mundo del Derecho por carecer de las formalidades necesarias para su validez en el procedimiento, teniendo al efecto tales actuaciones como no presentadas a los fines legales consiguientes.
A este respecto, se observa que la presente demanda no fue firmada por ante la secretaría de este tribunal por el ciudadano Antonio José Bozo Blanco, antes identificado, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano; en consecuencia, la presente demanda, recibida por este despacho en fecha 14 de enero de 2015, se declara: INEXISTENTE en cuanto a Derecho se refiere, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECINUEVE (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal
(Fdo)
Abog, Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las tres y quince de la tarde (3:15pm).-
La Secretaria Temporal
(Fdo)
Abog. Iriana Urribarri Molero
Resolución No. 07.-
Inés
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el Expediente No. E-0044. LO CERTIFICO. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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