Exp. No. 093-14- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIVORCIO 185-A

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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER

Ocurren los ciudadanos JUAN FELINO NARANJO PONCE DE LEON y MARIA ELENA AREVALO DE NARANJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.891.419 y V-4.153.179, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YENNY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.152.248.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Cuba, el día siete (07) de octubre de (2005), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 64/2005, que acompañan y riela en el folio Cuatro (04), y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal la Urbanización Mara Norte, calle 71, avenida 2E, casa No. 37-01, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes que desde el mes de julio del año (2009), se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión no procrearon hijos.

Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-2857-2014, el pasado cuatro (04) de noviembre de 2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2014, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO (30°) del Ministerio Público. La cual fue agregada por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, en fecha jueves (04) de diciembre de 2014.
En fecha doce (12) de diciembre del (2014), el Fiscal Auxiliar TRIGESIMO del Ministerio Público manifestó no oponerse a la declaratoria de divorcio185-A.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Cuba, de fecha siete (07) de octubre (2005), signada con el No.64/2005, y la copia certificada de la respectiva inserción del Acta de Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 219 de fecha 09 de Octubre de 2006, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho que no procrearon hijos dentro del matrimonio, y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales admiten el hecho de no tener ningún bien que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN FELINO NARANJO PONCE DE LEON y MARIA ELENA AREVALO DE NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.891.419 y V-4.153.179, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante La Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Cuba, el día siete (07) de octubre de (2005), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.64/2005, expedida por la mencionada autoridad e inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 219 de fecha 09 de Octubre de 2006.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al noveno (9°) día del mes de enero de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. MARTHA ELENA QUIVERA (Mgs. Sc)
EL SECRETARIO.

ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO.

ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.