REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE SOLICITANTES:
GLADYS MARIA RODRIGUEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.280.750 y DOUGLAS RAFAEL SOLARTE FARIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.753.783.-
ABOGADO ASISTENTE:
FREDDY JESUS SARMIENTO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.700.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.696.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
FECHA DE ENTRADA: seis (06) de agosto del año 2014.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Ocurren los ciudadanos GLADYS MARIA RODRIGUEZ CORONA Y DOUGLAS RAFAEL SOLARTE FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.280.750 y V-4.753.783 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY JESUS SARMIENTO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.700.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.696.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el jefe Civil y secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veinticinco (25) de noviembre 1978, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 289, que riela en el folio dos (2) del expediente; y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal el sector Pomona, casa N° 18B-41, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes que desde el mes de mayo del año 1984, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión no procrearon hijos.-
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. Además, advirtieron que durante la relación conyugal no forjaron bienes del caudal de gananciales a repartir.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-1515-2014, el pasado Treinta (30) de Julio de 2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha Diez (10) de Octubre de 2014 y ordenó la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público. Llevada a cabo por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, y agregada a las actas por auto de fecha 04 de diciembre de 2014.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1978, signada con el No. 289, observa esta juzgado que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GLADYS MARIA RODRIGUEZ CORONA Y DOUGLAS RAFAEL SOLARTE FARIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.280.750 y V-4.753.783 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 289, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1978, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero del años dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA, EL SECRETARIO,
Abg. MARTHA ELENA QUIVERA.- Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.
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