REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL- DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por cuanto en diligencia de fecha 18 de diciembre del 2014 suscrita por el ciudadano Ramón Manuel Vásquez Marín, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-5.762.263, asistido por la abogada en ejercicio Lijul Inciarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.884, dando cumplimiento a lo ordenado en auto dictado de este Tribunal en fecha de 30 de septiembre del 2014. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos Ninfa Coromoto Reyes y Ramón Manuel Vasquez Marín, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 5.852.136 y V-5.762.263, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio Lijul Inciarte y Lilia Claret Inciarte, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.842.567 y V-13.474.509, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 105.884 y 224.362 respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio Civil el día veinte (20) de diciembre de 2012, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 418, que acompañan y riela en el folio diez (10), y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que desde el mes de junio del 2014, comenzaron a tener una serie de desavenencias por lo que decidieron suspender la vida en común, dejando constancia que de su unión matrimonial no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes quedando inexistente la comunidad de gananciales, en razón de lo cual acuden al Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a solicitar la Separación de Cuerpos amparados en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización José León Mijares, Avenida 49H, No. 177A-440 en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de acuerdo a lo previsto en la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Ninfa Coromoto Reyes y Ramón Manuel Vasquez Marín, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 5.852.136 y V-5.762.263, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. MARTHA ELENA QUIVERA (Mgs.Sc)
EL SECRETARIO
Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO
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