REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
EXPEDIENTE: Nº 2832-2015
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda, la cual se recibe del órgano distribuidor el 18 de diciembre del 2014, presentada por los ciudadanos HUGO JOSE GARCIA, NELSON ENRIQUE GARCIA, GRISELDA ELENA GARCIA DE MARTINEZ, ELIDA MARINA GARCIA y JOAQUIN SEGUNDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.114.399, 1.058.850, 2.882.992 y 4.157.108 respectivamente, de este domicilio, representado el ultimo por la ciudadana GRISELDA ELENA GARCIA DE MARTINEZ identificada anteriormente, asistida por la abogado ANA PALMAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 108.541, de igual domicilio, por DESALOJO, en contra de la ciudadana GUIDA MARIA FERMIN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.322, de este domicilio, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Así como también la sentencia N° 389 del 7 de marzo del 2002 de la sala constitucional que expresa:
“ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograre en el proceso con esa finalidad (…)”

Además lo prescrito en el artículo 1, primer aparte, de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, que establece;
“(…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda observa:

Que en la solicitud bajo estudio el solicitante identificado ut supra, es DESALOJO, y de los extractos antes trascritos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, constata esta jurisdicente, que la demanda, en este caso de DESALOJO, carece de la estimación de la misma, y observándose que en la presente demanda no existe monto estimado para esta pugna legal, por lo que el tribunal no sabe el monto real sobre el cual se litiga, impidiendo a esta administración de justicia procesarla para admitirla y llevar el respectivo proceso del cual esta revestida, requisito este indispensable para demostrar su necesidad de acceder al amparo de los órganos de justicia y el cabal cumplimiento del debido proceso, en consecuencia esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la demanda DESALOJO, de conformidad con los artículos 1, primer aparte, de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia con carácter vinculante anteriormente transcrita, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la demanda presentada por los ciudadanos HUGO JOSE GARCIA, NELSON ENRIQUE GARCIA, GRISELDA ELENA GARCIA DE MARTINEZ, ELIDA MARINA GARCIA y JOAQUIN SEGUNDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.114.399, 1.058.850, 2.882.992 y 4.157.108 respectivamente, de este domicilio, representado el ultimo por la ciudadana GRISELDA ELENA GARCIA DE MARTINEZ identificada anteriormente, asistida por la abogado ANA PALMAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 108.541, de igual domicilio, por DESALOJO, en contra de la ciudadana GUIDA MARIA FERMIN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.322, de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 12 días del mes de enero del año 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:00 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA