REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.812-2014
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho, ciudadana MARIBEL LUZARDO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.701.997, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 56.669, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLIS KARINA MARTINEZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.216.666, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, incuó formal demanda contra la empresa MADERY CUCINE, C.A, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO estimada la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 317.500,oo) .-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Julio de 2.014, se ordenó la citación de la demandada empresa MADERY CUCINE, C.A., en fecha 29 de Julio de 2014, la parte actora mediante diligencia solicitando los recaudos de citación los cuales fueron librados en la misma fecha, en fecha 08 de Agosto de 2.014, el alguacil de este Juzgado diligenció informando la imposibilidad de citar a la demandada, en virtud de lo cual en fecha 08 de Agosto de 2.014 la parte actora solicitó se librara los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados por el Tribunal en la misma fecha, en fecha 22 de Septiembre de 2.014 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 06 de Octubre de 2.014, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 04 de Noviembre de 2.014 los ciudadanos EVELIN RANGEL URDANETA y HECTOR ANDRES PUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.761.615 y 20.205.859, respectivamente en su condición de sociedad mercantil MADERY CUCINE, C.A., otorgaron poder apud-acta a la abogada Martha Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.567, quedando citada la demandada para dar contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 17 de Diciembre de 2.014, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6° referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de la misma el Artículo 350 Ejusdem señala que: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el Ordinal 6 del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente,… (OMISSIS)”…. La del Ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Al respecto establece el ordinal 6º del artículo 346, Ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del mismo Código, en lo que respecta a que en el libelo de demanda, se debe expresar, entre otros elementos indispensables, los siguientes: “...6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
En lo que respecta al Numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la demandada que en el petitorio segundo de la se hace solicitud de que la accionada convenga o sea condenada por esta Sala a pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BsF.182.500,00) por concepto de Daños y Perjuicios causados, descritos en el libelo y que se dan “por reproducidos”, al respecto indica la demandada que toda vez que no han sido ni presentados ni reproducidos en el libelo tal y como lo indica el Articulo 340 en su Numeral 6, la “Suposición” del daño Patrimonial Ocasionado por la adquisición de ALIMENTOS PARA LA DEMANDANTE Y SU FAMILIA EN RESTAURANTES DURANTE UN (1) AÑO, cuya estimación y exigencia no está basada ni fundamenta en ningún título (Facturas) de dichos gastos, en tal sentido y citando la Doctrina reiterada que las partes tienen la carga de la prueba y de probar sus respectivas afirmaciones, con los instrumentos que fundamenten su pretensión.
Este Juzgado luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente proceso ha podido constatar que efectivamente no se encuentran agregadas a las actas las facturas de los daños y perjuicios causados, de manera que no habiendo sido acompañados los instrumentos mediante los cuales la accionante fundamenta los daños y perjuicios reclamados, los cuales constituyen instrumentos fundantes de su acción, es decir, son los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, de manera que al no haberse indicado esto se evidencia el incumplimiento de este requisito del libelo de demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a juicio de esta Juzgadora procedente el defecto aludido por la demandada. Así se Declara.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6 y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Ejusdem se ordena a la parte demandante subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes y una vez transcurrido dicho lapso el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la reconvención propuesta. Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) día del mes de Enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-