Expediente: 2.859-14.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Demandante: AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA DE LEIVA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número 5.802.284, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la demandante: ENRIQUE MÁRQUEZ y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.018 y 62.697, respectivamente.

Demandado: PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO, mayor de edad, colombiano, comerciante, portador de la cédula de identidad número 83.084.649, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del demandado: JUAN JOSÉ LEÓN CONTRERAS y EVANGELISTA LEÓN PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.925 y 20.392, respectivamente.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA DE LEIVA, ya identificada, representada en el acto de reforma de la demanda por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR, alegando que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de junio del año 2007, anotado bajo el N° 38, Tomo 103, que su esposo dio en arrendamiento al ciudadano PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO, antes identificado, un inmueble propiedad de su difunto esposo, constituido por un local comercial con su terreno propio que tiene un aérea de construcción de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), determinado en el contrato, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida 28 La Limpia, frente al Cementerio Corazón de Jesús, con nomenclatura original número 57-165, actualmente según la constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo número 44-195, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el termino de duración del contrato fue de un año contados a partir del 07/06/2007, pudiendo renovarse automáticamente, por periodos iguales y sucesivos. Que el canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de la antigua denominación monetaria, actualmente es de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que serán pagados por mensualidades adelantadas entre el siete (7) y el doce (12) de cada mes.
Continua arguyendo la demandante que, el arredandatario venía dando fiel cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento pero es a partir del mes de septiembre del año 2013 ha dejado de cumplir con la obligación de pago de dichos cánones, y que no obstante las gestiones realizadas para hacer efectivo el pago de las mensualidades correspondientes a los meses que van desde septiembre del año 2013 hasta junio del año 2014, las mismas han resultado infructuosas y por ello demanda al ciudadano PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO, por Resolución de Contrato para que le cancele la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, mas los que se sigan venciendo.

En fecha nueve (09) de junio de 2014, se admitió la reforma de la demanda para ser tramitada por el procedimiento oral.
Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, el demandado de autos asistido por el abogado JUAN JOSÉ LEÓN, opuso cuestiones previas.
En fecha siete (7) de noviembre de 2014, la parte actora presentó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas.
Por decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para resolver la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Opuso el ciudadano PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO, demandado de autos, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que según el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, uno de los herederos debe presentar la declaración sucesoral antes de los 180 días hábiles de la fecha de la muerte del difunto, lo cual no fue presentado en el momento de la consignación de la demanda ni tampoco una sentencia firme de la declaración de únicos y universales herederos por un Tribunal competente. Que por ello, considera que la ciudadana AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA DE LEIVA, no demuestra la cualidad de herederas y por tal motivo no tiene cualidad para actuar en este proceso.

Posteriormente, la parte actora asistida de abogado, presentó escritos con el objeto de subsanar esta cuestión previa, en los que indicó que ratifica el poder apud acta que fuera otorgado por ella a los abogados ENRIQUE MÁRQUEZ y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, en todas sus partes, el cual riela en las actas, ratificando igualmente todas las actuaciones realizadas con dicho poder, así como el acta de matrimonio de su persona con el ciudadano DIONISIO ELIADES LEIVA VELÁSQUEZ. Que consigna copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de fecha 23 de octubre de 2014, constante de 33 folios útiles, donde se refleja la cualidad que tiene para estar en juicio.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
«Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.»

Ahora bien, la defensa previa opuesta esta dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por «...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente», y no al derecho para ejercer la acción de la persona a quien se representa en el juicio como demandante.

En el caso bajo estudio, el demandado expone como fundamento de la citada cuestión previa, la falta de cualidad de la ciudadana AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA DE LEIVA, en virtud de no haber presentado la declaración sucesoral en el tiempo oportuno y no haber consignado la declaración de únicos y universales; con lo cual trata de atacar su cualidad de heredera y consecuencialmente, la legitimidad de la accionante para instaurar la presente demanda; razones por las cuales considera este Tribunal, que los argumentos en los cuales la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta, no se subsumen en los supuestos que el legislador ha establecido para la procedencia de la defensa previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo innecesaria en este caso la subsanación por la parte demandante del alegado defecto, pues no se corresponde con las exigencias de la norma. En consecuencia, se hace improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes dilucidadas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, ciudadano PEDRO PABLO SUTACHAN BARRETO, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue en su contra la ciudadana AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA DE LEIVA, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 2.859-14.-