Expediente: 2.976-15.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º

Fue presentada ante este Tribunal solicitud de medida de embargo por la ciudadana HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, quien es mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 205.170, con el carácter de Endosataria en Procuración de cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000) cada una emitidas a la orden del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ALVARADO MENDOZA, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, con cédula de identidad N°V-10.250.041, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de Intimación instaurado en contra de la ciudadana YAIRA CAROLINA CHIRINOS ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.624.459, del mismo domicilio.

Al respecto puede observarse, que en fecha 19/01/2015, este Tribunal decretó la intimación de la demandada.
Que en la solicitud que da origen a la presente resolución, la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, solicita sea decretada “Medida Preventiva de Embargo sobre un inmueble propiedad de la ciudadana YAIRA CAROLINA CHIRINOS ÁVILA, ubicado en la Urbanización El Soler, avenida 470, casa signada con el N° 206-D-39 del Municipio San Francisco, Estado Zulia.”
En este sentido el Tribunal debe precisar, que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para decretar medida de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados; cuando la demanda estuviere fundada en los siguientes instrumentos: instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables; la cual puede ser dictada en la primera etapa del proceso a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia que eventualmente haya de recaer en el juicio.

“Artículo 546.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Como puede observarse de la redacción de la norma, queda excluida la posibilidad de decretar medida de embargo sobre bienes inmuebles en los procedimientos de Intimación, pues las medidas son de carácter preventivo y provisional, cuyo decreto no incumben al poder discrecional del Juez, sino que la disposición establece un mandato para el Juez de decretar las medidas que en forma taxativa indica la norma, cuando la demanda se fundamente en los instrumentos allí indicados. No se refiere la citada disposición al caso de las medidas ejecutivas que pueden recaer sobre bienes muebles e inmuebles.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV. Pág. 104, se refiere a la importancia de distinguir la naturaleza de la medida que ha de ser dictada en este tipo de procesos.

“3. Medidas ejecutivas. En el procedimiento intimatorio es importante distinguir la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio. (Artículo 1.930 del CC), en razón de la falta de oposición u oposición extemporánea del intimado (cfr artículo 651). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva; tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y por ello el legislador se refiere a las tres medidas preventivas típicas en este artículo 646.”

Por los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que la medida de embargo preventivo solicitada en el procedimiento de intimación sobre un inmueble es improcedente en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se niega la medida de embargo solicitada por la ciudadana HIDANIA DIAZ MORENO, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ALVARADO MENDOZA, en el JUICIO que por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación intentó en contra de la ciudadana YAIRA CAROLINA CHIRINOS ÁVILA.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.976-14.