REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud -220-13.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ERIC ENRIQUE GONZÁLEZ PERNÍA Y FRANCIS COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-19.216.562 y V-18.650.479, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho DOINA PERNÍA ATENCIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.603, respectivamente, acudieron para solicitar el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos establecidos por los cónyuges en el mencionado escrito.-
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos ERIC ENRIQUE GONZÁLEZ PERNÍA Y FRANCIS COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ERIC ENRIQUE GONZÁLEZ PERNÍA Y FRANCIS COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, antes identificados, celebrado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil nueve (2009) ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 68, libro 01, año dos mil nueve (2009); 2) que los cónyuges expresaron en la diligencia consignada en actas que no hubo reconciliación; que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ERIC ENRIQUE GONZÁLEZ PERNÍA Y FRANCIS COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ERIC ENRIQUE GONZÁLEZ PERNÍA Y FRANCIS COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, por ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-