REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud -107-13.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YANESKY DE LOS ÁNGELES BRACHO PIRELA Y FRANCISCO JOSÉ SALAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad número V-11.393.254 y V-10.434.403, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 140.610, respectivamente, acudieron para solicitar el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos establecidos por los cónyuges en el mencionado escrito.-
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos YANESKY DE LOS ÁNGELES BRACHO PIRELA Y FRANCISCO JOSÉ SALAS ANGULO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos YANESKY DE LOS ÁNGELES BRACHO PIRELA Y FRANCISCO JOSÉ SALAS ANGULO, antes identificados, celebrado en fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012) ante el Registro Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco, Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 1, libro 01; 2) que los cónyuges expresaron en la diligencia consignada en actas que no hubo reconciliación; que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos YANESKY DE LOS ÁNGELES BRACHO PIRELA Y FRANCISCO JOSÉ SALAS ANGULO, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos YANESKY DE LOS ÁNGELES BRACHO PIRELA Y FRANCISCO JOSÉ SALAS ANGULO, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco, Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-