REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2457-11.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos HENRY JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ Y KARINA ISABEL HERAZO ARRIETA, extranjeros, mayores de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad número E-83.074.395 y E-84.393.607, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.413, acudieron para solicitar el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diez (2010), la Juez del Tribunal Undécimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se inhibió para conocer de la causa, siendo redistribuida a este Juzgado.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional instó a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. Una vez cumplido el requerimiento, se decreto la SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011).

El día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012), los peticionantes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), resolvió este Tribunal que debían esperarse las resultas de la inhibición planteada antes de proceder a la conversión requerida.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014), se recibieron las resultas de la inhibición planteada, siendo declarada la misma CON LUGAR por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha doce (12) de ese mismo mes y año, se ordenó notificar a las partes.
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos HENRY JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ Y KARINA ISABEL HERAZO ARRIETA, dándose por notificados de las resultas de la inhibición y ratificando la solicitud de la conversión decretada en divorcio.-
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos HENRY JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ Y KARINA ISABEL HERAZO ARRIETA, antes identificados, celebrado en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008) ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 104, libro 1, año dos mil ocho (2008); 2) que los conyugues expresaron en la diligencia consignada en actas que no hubo reconciliación; que desde la fecha en

que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos HENRY JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ Y KARINA ISABEL HERAZO ARRIETA, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos HENRY JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ Y KARINA ISABEL HERAZO ARRIETA, por ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-