Expediente: 2.980-15.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Este Tribunal recibió por distribución, demanda incoada por los abogados JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ y ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.708.031 y 7.766.691, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.015 y 57.700, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando a favor de sus propios derechos, en relación a la causa N° VP01-L-2012-0330, incoada por su representada, la ciudadana NEGDY SANDREA MORAN, en contra de la Sociedad de Comercio SENDAY MOTORS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 1996, bajo el número 4, Tomo 103-A.
Alega que consta de sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), según expediente VP01-R-20130023, que se condenó en costas a la sociedad mercantil SENDAY MOTORS, C.A., por haber declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Que en dicha sentencia se condena a pagar a la parte demandada la suma de CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.516,94), por concepto de prestación por antigüedad y antigüedad adicional, vacaciones, utilidades, entre otros. Que en el Tribunal primitivo, se practicó experticia complementaria del fallo cuyo informe fue presentado en fecha 18-07-2013 por la licenciada DEXY PARRA, que arrojó un monto de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 69.200,97), y tuvo un costo de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00).
Que como apoderados judiciales de la parte demandante, asumieron la defensa de la causa desde el comienzo hasta el final, la sentencia quedó definitivamente firme condenando a la parte demandada al pago de la pretensión incoada, condenatoria que fue pagada íntegramente en el lapso de cumplimiento voluntario, obviando la parte actora el pago de las costas y honorarios profesionales causados. Que la empresa SENDAY MOTORS, C.A. no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que se refiere al numeral tercero de su parte dispositiva, indica:”…3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Que por lo expuesto demandan a la empresa SENDAY MOTORS, C.A., para que convenga en el pago de las costas procesales reclamadas que suman la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.760,29), que es el 30% del valor condenado por el Tribunal de alzada, tal y como lo dispone la norma adjetiva, mas la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), por los honorarios profesionales de la licenciada DEXY PARRA por la elaboración de la experticia por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La norma rectora para la admisión de una demanda, es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido que, la referida norma adjetiva establece tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el Operador de Justicia en la oportunidad de admitir un demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Determinado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en el escrito libelar los abogados solicitantes reclaman el pago de honorarios en virtud de la presunta asistencia y representación prestada a la ciudadana NEGDY SANDREA MORAN, en el juicio que instauró en contra de la Sociedad de Comercio SENDAY MOTORS, C.A., reclamando además el pago de una suma de dinero por concepto de costos generados por la experticia complementaria practicada en dicho juicio por la Licenciada DEXY PARRA.
Ahora bien, las costas procesales incluyen los costos económicos generados durante el transcurso del proceso judicial, tales como los gastos para tramitar citaciones, notificaciones, publicación de carteles, honorarios de expertos o peritos, entre otros; así como los gastos causados por los honorarios profesionales de los abogados actuantes en dicho proceso. Sin embargo, los procedimientos para hacer efectivo el cobro de estos gastos, es decir, de los costos judiciales y los honorarios profesionales de abogados, son diferentes, así lo estableció nuestro máximo Tribunal en sentencia proferida en Sala Constitucional, en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, expediente 11-0670:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique
… omissis…
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
…omissis…
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de este Tribunal de Municipio).
De la jurisprudencia de carácter vinculante antes citada, se deriva que, el cobro de los costos judiciales se hará mediante el procedimiento de tasación de costas previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas; mientras que el cobro de honorarios profesionales de abogados se tramitará por el procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, constatando que en el caso bajo estudio los abogados actuantes pretenden a través de la presente demanda, el pago de sus honorarios profesionales como abogados y el pago de los gastos generados por una experticia complementaria practicada en el juicio ut supra señalado, considera quien decide que se esta realizando una acumulación de pretensiones que tienen procedimientos diferentes y excluyentes. Por estas razones, la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido planteada demanda, resulta contraria a derecho de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes dilucidados, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTOS JUDICIALES intentaron los ciudadanos JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ y ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, en contra de la Sociedad Mercantil SENDAY MOTORS, C.A., todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.980-15.-
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