REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de enero de 2015.
204° Y 155°
Expediente: 2.912-14.

Se inició el presente proceso por la demanda intentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.668.346, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.296, obrando en representación de sus propios derechos y como heredero ab- intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA; y para resguardar los derechos de sus coherederos –los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA- y de sus comuneros –los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATE- de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que, los coherederos que representa son 1) MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, cédulas de identidad N° V-1.096.892, V-1.668.347, y V-3.643.891.
2) NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, con cédula de identidad N° V-1.648.831, hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA.
3) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, con cédulas de identidad N° V-1.087.971, V-4.144.043, V-3.115.309, V-971.076, V-1.014.595, V-254.751, en el orden expresado, y por sus comuneros, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATE, que son: ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES, VIUDA DE GERMAN GARCIA SCHIMILIMSKY, identificados con cédulas de identidad N°V-1.042.219 y V-1.648.259.
4) Sus comuneros, los sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO, que son: VINCENCIO PÉREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PÉREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASALE, RUBEN PÉREZ CASALE, BERNARDO PÉREZ CASALE, MIREYA PÉREZ CASALE, HERMINIA PÉREZ CASALE y LUCIA PÉREZ CASALE, con cédulas de identidad N° V-973.710, V-1.721.584, V-927.757, V-2.075.861, V-2.118.567, V-1.893.328, V-2.091.783 y V-3.819.690, en el orden expresado.

Que por cuanto consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10/06/de 1929, bajo el N° 265, Protocolo y Tomo 1°, que el causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATE, la propiedad del FUNDO LA ENTRADA, ubicado en jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y LUIS HURTADO HIGUERA, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en una porción de dos terceras partes el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera partes VICENTE PARRA VALBUENA.
Que igualmente consta de documento registrado en la misma Oficina de Registro, el día 28/03/1930, bajo el N° 250, Protocolo y Tomo 1°, que JUAN MONTES MONSERRATE dio en venta a VICENCIO PÉREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA, en el Fundo LA ENTRADA, por lo que la propiedad quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PÉREZ SOTO.
Posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10/01/1955, bajo el N° 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1°, Tomo 6°, al cual hacer referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro, el día 22/12/1962 bajo el N° 77, Protocolo 1°, Tomo 2, el Fundo LA ENTRADA pertenece a los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO, en una porción de 39,088% e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del 21.824% para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA.
Que dicho fundo tiene los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chapín, hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena, hoy de Enrique Harris y otros, posesión La Misión, de Elvira Rosell de Belloso y posesión El Guayabal de Leticia de Lesseur. SUR: posesión Cerro de las Flores, conocida también como Hato Grande, que es o fue de Benjamín Prieto. ESTE: Terrenos de la Venezuela Oil Concesión, otros de la Creole Petroleum Corporación, terrenos de la posesión Hato Viejo de los sucesores de Vicente Parra Valbuena y del Coronel Alejandro Noguera Blanco y terrenos de la posesión La Penda, viejo camino de Quintero intermedio. OESTE: Posesión El Rincón de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión El Florido de Manuel Reyes Morán y otros.

También argumenta el actor, que la ciudadana NURIS RUTH BLANCO DE FERRER, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia tiene ocupada una parcela de terreno que forma parte de los terrenos del antiguo Hato La Entrada, con una construcción signada con el N°19C-201 (antes 49-17) en el Barrio Los Estanques, Calle 113A entre Avenidas 19C y 50 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (799,89Mt.2) aproximadamente, según plano de mensura debidamente catastrado RM-2014-13-0028 alinderado así: NORTE: Vía pública, Calle 113A. SUR: Propiedad de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Vertila Villalobos, con inmueble marcado con el N°49-38 y con inmueble N°49-100. ESTE: Propiedad de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por la familia Montero, con inmueble sin número. OESTE: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte inmueble ocupado por Lila Mosquera, con inmueble marcado con el N°115-84; y por cuanto no han podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana NURIS RUTH BLANCO DE FERRER a fin de que adquiera la propiedad del terreno, y dado que la construcción destinada para vivienda edificada en el lote de terreno al que se ha referido tiene un valor de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000) excediendo el valor del terreno ocupado que es de un mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs.1.651), con fundamento en el artículo 558 del Código Civil demanda a la mencionada ciudadana, para que convenga en pagarles el valor del terreno ocupado.

La demanda fue admitida por este Tribunal el día 1/08/2014.
En fecha 18/09/2014 el actor indicó la dirección de la demandada para la práctica de la citación.
En fecha 1/10/2014 el Alguacil expuso que el actor puso a su disposición una vehículo a los fines de trasladarse a practicar la citación.
El día 10/12/2014, se dio por citada la ciudadana NURIS RUTH BLANCO DE FERRER.
Por diligencia suscrita en fecha 10/11/2014, la nombrada ciudadana otorgó poder apud acta a los abogados AMNEILY HERRERA HERNÁNDEZ, LIN DORIS BISNAJA y JAVIER PEROZO MAGGIOLO.

En fecha 15/12/2014, presentes en el Tribunal el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, ya identificado, con el carácter de actor en el proceso, y la ciudadana NURIS RUTH BLANCO DE FERRER, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-13.757.861, con la asistencia de la abogada AMNEILY HERRERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.256, expusieron: Con el objeto de evitarse mayores gastos y de dar por terminado este proceso, y por cuanto se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones, y en consideración al derecho a una vivienda digna previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, que acuerda a todo habitante de la República, así como el derecho a la tierra (ambos derechos humanos), siendo el deber del Estado de ejecutar políticas para hacerlos efectivos, tomando en cuenta los valores consagrados en los artículos 2, 3, y 4 de la Carta Magna y el principio de solidaridad de los particulares contenidos en los artículos 132, 135 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el ejercicio progresivo de los derechos humanos, las partes hemos convenido en llegar a una transacción, en base a los siguientes términos:
El demandante, tal como lo mencionó en el libelo de la demanda, actuando por sus propios derechos y en representación de sus coherederos de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, y de los sucesores de VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, fundamentado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en el libelo de la demanda que la ciudadana NURIS RUTH BLANCO DE FERRER ha venido poseyendo por espacio de más de veinte (20) años, una superficie de terreno de aproximadamente setecientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (799,89 M2) en donde tiene construida una casa de habitación que consta de las siguientes dependencias; sala comedor, cocina, un garaje, cinco habitaciones, dos salas sanitarias, construida con techos de zinc, pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisadas, puerta principal de hierro, ventanas de hierro y cercada con boques; teniendo tanto construcción como terreno los siguientes linderos: NORTE: Vía pública, Calle 113A; SUR: Propiedad de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Vertila Villalobos, con inmueble marcado con el N° 49-38 y con inmueble N° 49-100; ESTE: Propiedad de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por la familia Montero, con inmueble sin número y OESTE: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, inmueble ocupado por Lila Mosquera, con inmueble marcado con el N° 115-84. Que la descrita porción de terreno forma parte de mayor extensión del Fundo La Entrada.
Que en base a la posesión ejercida por la demandante NURIS RUTH BLANCO DE FERRER, el demandante JUAN PARRA DUARTE, por sí y con la representación antes dicha, reconoce de conformidad con la ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, que declara de utilidad pública o interés social lo referente a la regularización de la tenencia de la tierra, ocupada por la población de los asentamientos urbanos populares, que fija un lapso de prescripción adquisitiva de diez (10) años, lo que constituye un derecho adquirido para ella, por lo que la mencionada ciudadana ha adquirido por prescripción adquisitiva la propiedad del terreno deslindado.


Con estos antecedentes pasa este Tribunal a decidir sobre la solicitud de homologación de la Transacción celebrada en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones.

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes a la Ley de abogados”

Como puede observarse de la redacción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede una persona actuar como demandante ejerciendo la representación sin poder de su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, siempre que invoque dicha representación derivada de la Ley.
Sin embargo esta representación debe ajustarse a los límites que la Ley establece.

En este orden el artículo 169 eiusdem, señala:

“Los representantes que lo son por virtud de la Ley, y sus apoderados están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades.”

De esta disposición puede inferirse que las facultades que puede ejercer el coheredero o el comunero en un juicio cuando demanda sin poder en las causas derivadas de la herencia o de la comunidad, según sea el caso, deben estar ajustadas a las disposiciones legales y en especial, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano a la que todos los ciudadanos y los órganos del Estado deben adecuar su actuación e interpretar las normas de derecho en armonía con el texto fundamental. Así, en aras del resguardo de la tutela judicial efectiva de las personas cuyos derechos se encuentran involucrados en el presente juicio, se pasa a realizar algunas consideraciones a los fines de determinar si es procedente en derecho la homologación de la transacción judicial efectuada en actas.

Puede observarse que la demanda que dio inicio al presente juicio, versa sobre el derecho de accesión con fundamento en el artículo 558 del Código Civil, que ejerce el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, en nombre propio en como representante sin poder de sus coherederos, así como de sus comuneros, ya nombrados en líneas anteriores.

El derecho de accesión lo define el autor Emilio Calvo Baca, como el derecho del propietario de hacer suyo lo que puede unirse o agregarse materialmente al inmueble que le pertenece. Se trata de una unión material y permanente, ya sea por obra de la naturaleza (accesión natural) o por intervención del trabajo humano; fundamentado en el principio “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Por la accesión se adquiere, en tesis general, el dominio de todo lo que una cosa produce; ejemplo, las crías de ganado, esto viene a ser la percepción de los frutos naturales; pero estrictamente accesión es la adquisición de lo accesorio, que se junta a lo principal, adquiriendo el dueño de éste último, la propiedad que accede.
Entre los modos de producirse la accesión, la doctrina considera que una de sus ramificaciones es la inmobiliaria en sentido vertical.
Puede apreciarse que el artículo 558 del Código Civil establece la posibilidad para el dueño del suelo, que pueda pedir que la propiedad del suelo se atribuya al dueño de la construcción, cuando su valor sea mayor al del terreno, siempre que se realice una justa compensación por el fundo.

“Artículo 558.- Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”

Como puede observarse, en el caso de autos, las partes han acordado por medio de una transacción realizar la adjudicación de la parcela de terreno, pues el actor reconoce que la demandada viene ocupando el terreno objeto de la transacción por espacio de más de veinte (20) años, es decir, una superficie de terreno de aproximadamente setecientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (799,89mts.2), en donde tiene construida una casa de habitación y que la extensión de terreno forma parte de mayor extensión del Fundo La Entrada, ubicado en jurisdicción del antes Municipio Cristo de Aranza y San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquias Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y además reconoce que ha transcurrido el tiempo suficiente de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, que declara la utilidad pública y de interés social lo referente a la regularización de la tenencia de la tierra, que fija un lapso de prescripción adquisitiva de diez (10) años; expresando además el actor, que constituye un derecho adquirido por la demandada y en consecuencia ha adquirido por prescripción adquisitiva la propiedad del terreno deslindado y sólo en la cabida de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (799,89mts2).
Asimismo se observa, que la parte demandada, ciudadana NURIS RUTH BLANCO DE FERRER, conviene en entregar la suma de un mil doscientos setenta bolívares (Bs.1.279) para el pago que se hace por vía transaccional.

Sobre la transacción judicial puede hacerse referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional 1201/01 del 6/07/01, en la cual señaló la doble naturaleza de la Transacción: Primero, la naturaleza contractual que deriva del artículo 1.159 del Código Civil, teniendo la fuerza de Ley entre las partes; en segundo término, como un mecanismo de auto composición procesal en el que las partes realizan recíprocas concesiones, determinan los límites de la situación jurídica controvertida, de allí que tenga el carácter declarativo, siendo necesaria su homologación por el Tribunal para que pueda ser ejecutada dicha declaración.
Entonces, la función del Tribunal para realizar la homologación, se orienta a verificar la capacidad de las partes para transigir, y la disponibilidad de la materia sobre la cual recae la transacción, para que pueda estar dotado dicho contrato de ejecutoriedad.

En atención a las declaraciones y los términos en que quedó planteada la transacción por las partes, queda claro que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE quien actúa en el proceso en nombre propio e invocando la representación prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dispone de su propio derecho de propiedad sobre la parcela de terreno objeto de la transacción, así como de los derechos de sus representados; observándose que si bien hace referencia a los documentos fundamentales de la demanda, no acompañó los mismos, limitándose a realizar una extensa exposición en su libelo de demanda, de las razones en las que basa su derecho.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de propiedad:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. “

Así, el Código Civil venezolano tutela el derecho de propiedad sobre los bienes pertenecientes a una comunidad, al regular el alcance del ejercicio de los derechos de cada comunero en la administración y disposición de los mismos.

“Artículo 765.Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder, hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar porciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”


Asimismo el artículo 1.714 eiusdem, establece:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”


En aplicación de las disposiciones anteriormente citadas, y de los alegatos formulados por el demandante en su libelo de demanda, en la cual postula la pretensión basada en el derecho que consagra el artículo 558 del Código Civil, que confiere al propietario del suelo la posibilidad de pedir que se atribuya la propiedad al ejecutor de la construcción edificada sobre su fundo cuando su valor exceda evidentemente al valor del suelo, con pago de una justa indemnización y por los daños y perjuicios ocasionados; así como el reconocimiento que hace el representante sin poder de que ha operado la prescripción adquisitiva sobre el terreno ocupado por la demandada; debe precisarse que los actos que realice el representante producen efectos en la esfera jurídica de los representados, de manera que la materia sobre la cual versa la transacción no puede ser transigible, porque involucra derechos que son indisponibles para el ciudadano JUAN PARRA DUARTE.

La figura de la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ha sido consagrada como un mecanismo para garantizar el derecho de acceso a la justicia y del ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo, no puede dicha represtación poner en riesgo la seguridad jurídica y el derecho de propiedad de los representados, dada la existencia de una comunidad jurídica, que requiere de la partición en el proceso de un litis consorcio necesario, justificado en que los efectos de la decisión que ponga fin al juicio debe operar respecto de todos los integrantes de la sucesión y de la comunidad aludida.

Así puede inferirse no solo de los citados artículos 1.714 y 765 del Código Civil, sino también del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la representación procesal con poder, que señala que la facultad para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio debe ser expresa, poniendo de relieve la voluntad del legislador de exigir para la realización de los actos de disposición de derechos, la facultad expresa otorgada por el titular del derecho de que se trate.

Lo anterior lleva a considerar, que la representación sin poder, no puede desvincularse de las limitaciones que derivan de la garantía del principio de legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tutela además el derecho a la propiedad, como es el caso de autos, en la cual se pone de manifiesto la necesidad de que se traiga al proceso a todos los comuneros, o que se otorguen al representante un poder con las facultades necesarias para la representación.

En relación a lo expresado por las partes en la transacción celebrada, cuando invocan el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de toda persona a una vivienda digna, así como la obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos para la satisfacción de este derecho; es importante señalar que la misma disposición indica que el Estado es el encargado de garantizar los medios para que las familias puedan acceder a políticas sociales para la construcción y adquisición de viviendas.
Tal como se indicó en líneas anteriores, el derecho de propiedad se encuentra amparado en el Texto Fundamental en su artículo 115, reconociendo el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general.
En este sentido el Estado venezolano ha realizado una labor legislativa tendiente a tutelar el derecho de toda persona a tener una vivienda digna, tal es el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos N°8.168 publicado en la Gaceta Ordinaria N°39.668 del 5/05/2011, el cual tiene por objeto regular la tenencia de la tierra de la población que ocupa los asentamientos urbanos y periurbanos para la adjudicación de títulos sobre tierras públicas y privadas, dando prioridad a las familias en condiciones de vulnerabilidad social, mediante un proceso de cogestión entre la comunidad y el Estado.

A tales efectos, el Decreto Ley en su artículo 3, define los asentamientos urbanos o periurbanos como áreas geográficas habitadas y consolidadas por la población, constituidas por viviendas que ocupan tierras públicas o privadas, determinados de forma integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten o no con servicios públicos básicos, así como el que no encontrándose en algunas de las condiciones antes descritas, amerite un tratamiento especial, siendo sus habitantes poseedores de la tierra y no se les ha reconocido su derecho a obtener los respectivos títulos de adjudicación en propiedad.

Por su parte, el artículo 5 declara de utilidad pública e interés social, las tierras urbanas o periurbanas dentro de las poligonales que define los asentamientos urbanos consolidados, de conformidad con lo establecido en dicho Decreto; y con el objeto de coordinar la regularización de tenencia de la tierra, establece que esta se realizará a través del Ejecutivo Nacional, para lo cual fue creado el Instituto Nacional de Tierras Urbanas; por medio el Poder Público Estatal y el Poder Público Municipal.
De igual forma, establece un procedimiento administrativo para la declaratoria de la prescripción adquisitiva especial cuando se trate de tierras privadas, cuya competencia corresponde al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, ente encargado además de regularizar las mismas; procedimiento en el cual tiene participación el propietario de las tierras cuya prescripción se solicite, donde se dicta un acto admistrativo que decide el procedimiento de prescripción.

Con lo anterior quiere precisarse, que aún cuando los órganos del Estado son corresponsables con la sociedad a los fines de hacer efectivo el derecho constitucional a una vivienda digna consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el mismo ordenamiento jurídico fija los límites de competencia y actuación de cada órgano, por lo que no está dado a este Tribunal basado en la referida disposición, impartir la homologación a la transacción en la cual se reconoce la prescripción adquisitiva del terreno anteriormente deslindado, en detrimento del derecho de propiedad, y en desconocimiento de las disposiciones previstas en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos N°8.168, el cual tiene carácter de orden público y atribuye el conocimiento a los órganos administrativos del procedimiento de la adjudicación y declaratoria de prescripción adquisitiva especial de las tierras privadas.
Por otra parte, la falta de homologación de la transacción celebrada en el presente juicio, no vulnera la esfera del derecho a una vivienda digna, pues según la propia afirmación de las partes, la demandada ocupa la vivienda que se describe en líneas anteriores.

Por los fundamentos expuestos anteriormente este Tribunal niega la homologación de la transacción celebrada en fecha 15/12/2014, en el presente juicio. Notifíquese a las partes.


La Juez,

Abog. Ms. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

La Secretaria,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.