Exp. 3892
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: INVERIONES Y SUMINISTROS BJ, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2011, bajo el N° 10, Tomo 4-A.
Abogada Asistente de la parte actora: NATHALYA CAROLINA FUENMAYOR LARRAZABAL, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.990.
Demandada: PROCESADORA ANTARTICA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el N° 66, Tomo 10-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY y GUSTAVO MELENDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 89.838 y 83.656, respectivamente.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3892, que este Tribunal, en fecha treinta (30) de octubre de 2014, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión se decreta la intimación de la parte demandada, para que pagara a la parte actora, la cantidad referida en actas, en el plazo de DIEZ días de despacho, contados a partir de la última formalidad cumplida, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), o en su defecto formulara oposición al referido decreto.
Seguidamente el día trece (13) de noviembre de 2014, previa proporción de los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, se libraron los recaudos de intimación.
El día ocho (08) de diciembre del mismo año, el alguacil hace exposición dejando constancia de la imposibilidad de la intimación, consignando los recaudos en la misma oportunidad.
El día diecisiete (17) de diciembre del año que discurre, se presentó por una parte, MARIA GABRIELA PUCHE A., Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, según se evidencia de poder autenticado, el cual consigna en este mismo acto para que sea agregado a las actas en copia simple, una vez confrontado con el original, y por otro lado, se encuentra presente el ciudadano ARMANDO JOSE ROO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.227, actuando con el carácter de Presidente de la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS BJ, C.A., identificada en actas, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NATHALYA CAROLINA FUENMAYOR LARRAZABAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.990, y celebraron una Transacción en los siguientes términos:
“Vista la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros BJ, C.A., por cobro de bolívares en contra de la Sociedad Mercantil Procesadora Antartica C.A., y en aras de dar por culminado el presente Juicio, la Sociedad Mercantil Procesadora Antartica representada por su apoderada judicial, ya identificada, ofrece a cancelar la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta (Bs. 149.660), de los cuales cancela en este mismo acto en cheque del Banco Provincial, numero de cheque 00031371, a nombre de Inversiones y Suministros BJ, C.A., por un monto de ciento diecinueve mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 119.480), correspondiente al pago de las facturas 01001760, 01001819, y 01001820 con lo cual se da por cancelado y pagado su totalidad, sin nada pendiente por las mismas. Asimismo, la demandante recibió ya la cantidad de treinta mil quinientos trece bolívares con setenta cinco céntimos (Bs. 30.513,75) en fecha 11 de noviembre del 2014, en cheque del Banco Occidental de Descuento, número de cheque 4123, por lo cual con este ultimo pago presentado el día de hoy se da por completado la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 149.660), y con ello el pago de todas y cada una de las facturas pendientes y que reposan en original en el expediente y que conforman y fundamentan la demanda. En este estado, el ciudadano Armando Roo Rodríguez, ya identificado, manifiesta su aceptación al presente pago e igualmente manifiesta y confirma ya haber recibido el pago anterior descrito. Por otro lado, pendiente lo correspondiente a las costas procesales condenadas por este Despacho, ambas partes hemos llegado a un acuerdo y se cancela en este mismo acto la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500) en cheque del Banco Provincial Nº 00000136, y con ello se da por satisfecho y culminado todo lo demandado y decretado por este Tribunal. Se consigna copia de los cheques correspondientes. Ambas partes en este estado, solicitamos la homologación del presente pago y archivo y cierre del expediente. Es todo.” (sic) (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se presentó por una parte, MARIA GABRIELA PUCHE A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y por otro lado, el ciudadano ARMANDO JOSE ROO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS BJ, C.A., y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena agregar a las actas lo consignado por las partes.
2) se HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014 por las partes.
3) Se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo solicitado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, La Secretaria Temporal,
Abg. Iván Pérez Padilla.- Abg. Charyl Prieto B.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 p.m.), se cumplió con lo ordenado, y se archivó constante de treinta y seis (36) folios útiles.-
La Stria. Temp.,
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