S.- 3265
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de diciembre de 2014, por solicitud de Autorización para Separarse Temporalmente del hogar conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil, efectuada por el ciudadano OMAR JOSE GREGORIO MAVAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.054.092, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.780 y de igual domicilio.
En fecha 07 de enero de 2015, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y admitió la solicitud de separación de hogar. Asimismo, ordenó la evacuación de las testigos que fueran evacuadas en el justificativo consignado por el solicitante para su ratificación in causa.
De esta manera, en fecha 19 de enero de 2015, comparecen las ciudadanas ADA TERESA NAVARRO CASTILLO e IVETTE JOSEFINA LUGO CARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.609.264 y V-19.147.292, respectivamente y de este domicilio, y procedieron, previo cumplimiento de las formalidades de Ley a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 16 de diciembre de 2014, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio de conformidad con los Artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Declara.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el solicitante ciudadano OMAR JOSE GREGORIO MAVAREZ TORRES, antes identificado, adujo en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de Abril de 1987, con la ciudadana YASMELY BEATRIZ PLAZA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.797.851 y de este domicilio, por ante el Prefecto y Secretario de la hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, que llevan por nombres ALEJANDRO JOSE y JULIO CESAR MAVAREZ PLAZA, identificados en actas, según se evidencia de las actas de nacimiento que consignó conjuntamente con el acta de matrimonio y que este Juzgador, aprecia y valora de conformidad a los alcances del Artículo 429 de la ley adjetiva Civil.- Así se determina.-
Alega el solicitante que, desde el día 19 de diciembre de 2013, se encuentra separado de hecho de su cónyuge, ciudadana YASMELY BEATRIZ PLAZA NUÑEZ, antes identificada, sin que exista ninguna clase de vinculo marital, debido a una incompatibilidad de carácter y de conductas, que han generado situaciones difíciles que han sido insoportables entre ellos, lo cual ha hecho imposible la vida en común.-
Por ello, solicita de conformidad con el Artículo 138 del Código Civil venezolano vigente, AUTORIZACIÓN, para separarse temporalmente del hogar conyugal ubicado en el Sector Sabaneta, Calle 101, Conjunto Residencial Las Flores, Edificio Amapola, piso 9, Apartamento A-91, Parroquia Cristo de Aranza, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y trasladarse a vivir en la siguiente dirección: Barrio La Pastora, Calle 96, Casa Nº 52-36, Parroquia Cecilio Acosta, de esta misma ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
SEGUNDO: Que del contenido del Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el Artículo 137 del mismo texto legal, los cuales con base en la igualdad conyugal impulsaron la reforma del Código Civil en 1982, pues como es sabido hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar tenía como único destinatario a la cónyuge.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el Artículo 138 del Código Civil, dictada fecha 23 de Julio de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0124, Magistrada ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes, señalando expresamente que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; sino que por el contrario, solo debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales bajo ningún concepto quedan limitados por la existencia del matrimonio.
De esta forma, nuestro Máximo Tribunal estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad que en el decreto que autoriza la separación requerida, el Juez sólo debe dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil. Criterio este que la Sala Constitucional deja sentando al señalar:
…La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge… (Negrillas del Tribunal)
Por todo lo expuesto, este Tribunal, considera que se encuentra satisfechos los supuestos exigidos para autorizar al ciudadano OMAR JOSE GREGORIO MAVAREZ TORRES, identificado en actas, a separarse del hogar conyugal al domicilio indicado, durante el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha al siguiente domicilio: Barrio La Pastora, Calle 96, Casa Nº 52-36, Parroquia Cecilio Acosta, de esta misma ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y ordena la notificación de su cónyuge ciudadana YASMELY BEATRIZ PLAZA NUÑEZ, identificada en actas, de la presente providencia, en el entendido que dicha separación en modo alguno constituye un abandono voluntario del hogar común por parte del solicitante y mucho menos una ruptura de la vida en común, sólo sí, como quedó establecido (AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL). Así se Declara.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: SE AUTORIZA LA SEPARACIÓN TEMPORAL DEL HOGAR CONYUGAL al ciudadano OMAR JOSE GREGORIO MAVAREZ TORRES, por el lapso de SEIS (06) MESES, dejando expresa constancia que la misma no constituye un abandono voluntario o ruptura prolongada de la vida en común por lo que podrá trasladarse a la dirección suministrada por él en su solicitud.-
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana YASMELY BEATRIZ PLAZA NUÑEZ, antes identificada, cónyuge del solicitante.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. IVAN PEREZ PADILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA AZUAJE ROSALES.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA AZUAJE ROSALES
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