Sol.- N° 3274
S.-1808
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de UNIÓN ESTABLE DE HECHO y DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA que encabeza las presentes actuaciones ha sido formulada por la ciudadana MAGDALENA BEATRÍZ ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.810.671 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ANGÉLICA VELÁSQUEZ QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.598 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual, solicita se le declare como CONCUBINA del ciudadano DUILLIAM RAFAEL LUGO CASTRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.665.073 y domiciliado, igualmente, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de diciembre de 2014, según consta de copia certificada del acta de defunción N° 12 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2015, acompañada a las actas, con quien mantuvo una unión estable de hecho desde el año 1984, es decir, por más de treinta (30) años, de dicha unión no procrearon hijos, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que a la letra establece:

Artículo 117: Las Uniones Estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de Voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Así mismo, pide la solicitante, se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERAS del causante, ciudadano DUILLIAM RAFAEL LUGO CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

De igual manera, establece el Artículo 937 ejusdem, lo siguiente:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de la postulante, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abroga la postulante, se respaldan por documentos auténticos a saber, copia certificada del acta de defunción N° 12 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2015, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), y cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Dispositivo

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONCUBINA del ciudadano DUILLIAM RAFAEL LUGO CASTRO, a la ciudadana MAGDALENA BEATRÍZ ARGUELLO y en aras de la celeridad procesal y el desarrollo progresivo de los Derechos Humanos, se le declara, así mismo, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano DUILLIAM RAFAEL LUGO CASTRO. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria Temporal,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Charyl A. Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la tarde (10:35 p.m.), se expidieron las copias certificadas solicitadas y se devuelven las presentes actuaciones, constante de doce (12) folios útiles, conforme a lo ordenado.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl A. Prieto Bohórquez



capb