Exp. 3823
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
Demandante: ARELIS ESTHER BARRANCO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.738.799 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: EUNARDO MÁRMOL y MARIO ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.005.786 y V.-18.647.939, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.595 y N° 148.367, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TOSCANO, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo 1ero de los libros respectivos, representada por el ciudadano Luís Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.602, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, ALLAN A. ARCAY GONZÁLEZ y RENIA ROMERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-1.782.745, V.-12.873.797 y V.-5.823.334, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.038, N° 83.349 y N° 28.948, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3823 que, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoara la ciudadana ARELIS ESTHER BARRANCO GUERRERO, contra la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS TOSCANO, para que su representante legal compareciera en el segundo día de Despacho, después de citado, previa constancia en actas de la última formalidad cumplida, en el horario destinado por este Tribunal para despachar.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, la parte actora, ciudadana Arelis Esther Barranco Guerrero, ya identificada, confirió Poder Judicial Especial, a los abogados en ejercicio, ciudadanos Eunardo Mármol y Mario Enrique Torres González, antes identificados. Sabido que, en esa misma, se libraron los recaudos correspondientes, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, el Alguacil Titular del Tribunal, consignó mediante exposición los recaudos de citación librados para con la parte demandada.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, diligenció, solicitando se dejara sin efecto la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora, por cuanto habría transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante por sí o por medio de apoderado judicial, haya realizado alguna diligencia para realizar la citación alguna a su representada y el proceso estaba perimido.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, se ordenó agregar a las actas lo consignado por la representación judicial de la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, para el Tribunal es menester señalar que:
La perención es propia del ámbito jurisdiccional, por constituir una modalidad conclusiva por vía anormal extraordinaria de los procesos judiciales y civiles, comerciales y de la vía contencioso – administrativa pretoriana. (Rillo, 1989:p.55). Los juicios deben tener fin y deben quedar resueltos. Normalmente es la sentencia la que concluye el juicio o litigio, pero existen otras formas bien sea consideradas vía “normal”, en cuanto al proceso que para poner fin al litigio ofrece leyes procesales como: la conciliación, la transacción – que suponen acuerdo entre las partes – el desistimiento del autor o el allanamiento del demandado, que significa el sometimiento de una parte a las exigencias o pretensiones de la otra. (Sentis (p.299)
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del Juez basta para mantener la vida del proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. (Cuenca, 2002:p.36).

Para el Maestro Duque Corredor (2000:p.469), la perención posee algunas características básicas, como son:
a) Se produce ipso iure, es decir en pleno derecho por el vencimiento del plazo de un año de inactividad procesal, salvo los casos de perenciones breves y no desde el día que es declara da (artículo 269).
b) Es irrenunciable por las partes, porque ocurre siempre una vez producida, no puede eliminarse aunque antes de su declaración, las partes o el Juez hayan realizado actos procesales. Ni las partes ni el Juez pueden subsanarla.
c) Es interrumpible, porque se detiene cuando las partes o el Juez realizan actos de verdadero impulso procesal.

Sobre la perención de la instancia, “...se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Este instituto está previsto en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del Juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En consonancia con lo antes referido, y del análisis de estas actuaciones se infiere que antes de la diligencia que estampara la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2015, el último acto procedimental en el presente juicio, se realizó, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación ante la imposibilidad de localizar a la representación de la parte demandada, es decir, que el lapso que corría en el caso bajo análisis fue interrumpido, de allí una de las características de la perención que puede ser interrumpida, en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día (25 de marzo de 2014) hasta la presente fecha, no ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, todo lo cual, hace improcedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Amén que cuando el referido apoderado judicial de la parte demandada diligenció en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, se dio por citado, en forma tácita o presunta, a que se contrae el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único, quedando citado para todos y cada uno de los actos en este proceso.
Por lo tanto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia solicitada y la suspensión de la medida preventiva decretada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.).-
La Secretaria Temporal

Abog. Charyl Prieto Bohórquez


La suscrita: Abog. CHARYL PRIETO BOHORQUEZ, Secretaria Temporal del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de su original, con el cual se hizo la debida confrontación, resultando igual en su contenido y firmas. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015).-

La Secretaria Temporal

Abog. Charyl Prieto Bohórquez