Exp. 3253/pérez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: ciudadana LUCY DEL VALLE BECERRA DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.682.067 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUIS TROCONIS GALBAN Y GIOCONDA JOSEFINA BAPTISTA, y EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.163.708, 9.748.303 y 5.163.707, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.329, 60.605 y 19.484, respectivamente y de este mismo domicilio.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRENOS SEMPRUN, S.R.L., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Marzo de 1974, anotado bajo el N° 66, Tomo 4-A, representada por su Gerente Administradora ciudadana INGRID SEMPRUN GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.527.176, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: NABOR SOSA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.523.041, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.078, y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Junio de 2014, este Tribunal le dió entrada y admitió la presente causa, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la ley, modificándose el calificativo jurídico de cumplimiento de contrato a resolución de contrato, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil FRENOS SEMPRUN, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Marzo de 1974, anotado bajo el N° 66, Tomo 4-A.

Posteriormente, en fecha 02 de Julio de 2014, el alguacil dejó constancia de haber librado los recaudos de citación correspondientes, evidenciándose la práctica de la misma en fecha 18 de Julio de 2014, según su exposición, donde expresó que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 21 de Julio de 2014, la ciudadana LUCY DEL VALLE BECERRA DE VALBUENA, asistida por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS TROCONIS GALBAN y GIOCONDA JOSEFINA BAPTISTA, respectivamente, presentó diligencia a través de la cual solicitó la notificación de la parte demandada todo de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente otorgó poder Apud-Acta.
En fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la demandada ciudadana INGRID SEMPRUN GODOY, anteriormente identificada en actas, para comunicarle lo expuesto por el alguacil de este Juzgado, librándose la boleta correspondiente.

En fecha 01 de Agosto de 2014, la Secretaria expuso haber dado estricto cumplimento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Agosto de 2014, la ciudadana INGRID SEMPRUN GODOY, apropiadamente asistida por el abogado NABOR SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.078, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 06 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, teniéndose como emplazada a la demandante reconvenida LUCY DEL VALLE BECERRA DE VALBUENA, para que diera contestación a la reconvención.

En fecha 08 de Agosto de 2014, el abogado JOSÉ LUIS TROCONIS GALBAN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 11 de Agosto de 2014, la parte demandada ciudadana INGRID CHIQUINQUIRA SEMPRUN GODOY, asistida por el abogado en ejercicio NABOR SOSA, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha mediante auto, fijándose día y hora para evacuar las testimoniales promovidas.

En fecha 12 de Agosto de 2014, la parte demandada ciudadana INGRID CHIQUINQUIRÁ SEMPRUN GODOY, y asistida por el abogado en ejercicio NABOR SOSA, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fué admitido en esa misma fecha mediante auto, fijándose día y hora para evacuar la testimonial promovida.

En fecha 14 de Agosto de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE TORRES MALDONADO y RICARDO ENRIQUE TOLEDO LARRAZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.427.1 y 9.114.614, respectivamente.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, el profesional del derecho JOSÉ LUIS TROCONIS GALBAN, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha se admitió mediante auto dictado por el Tribunal, fijándose día y hora para evacuar las testimoniales promovidas.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, fueron declaradas desiertas las testimoniales de los ciudadanos YOLEIDA BEATRIZ VILLALOBOS PRADA y ALEJANDRO DE JESÚS RINCÓN GARCÍA, las cuales fueron promovidas por la parte demandada, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada y su abogado asistente, evacuándose en esa misma fecha la testimonial del ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.641.436.

En fecha 19 de Septiembre de 2014, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LENIS JAVIER MONTERO BALZAN, LUIS EUCLIDES HERNÁNDEZ, JESÚS RAMON APIEYUU y YOLEIDA BEATRIZ VILLALOBOS DE ROVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.607.083, 7.938.320, 22.259.382 y 7.767.292, respectivamente.


II
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la demandante ser inquilina de un inmueble constituido por un espacio abierto de noventa metros cuadrados (90mts2), con una cerca perimetral de ciclón por su lindero con la calle 62, y un local comercial de sesenta y siete metros cuadrados (67mts2), aproximadamente con su baño interno, los cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la calle 62 con avenida 10, N° 9B-79, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual le arrendó, mediante contrato, la compañía FRENOS SEMPRUN, S.R.L., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Marzo de 1974, anotado bajo el N° 66, Tomo 4-A, representada por su Gerente Administradora ciudadana INGRID SEMPRUN GODOY, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.527.176, de igual domicilio, por un periodo de un (1) año, desde el 1 de Julio de 2013, con vencimiento el día 1 de Julio de 2014, y con prórroga legal de otro año.

Declara que dicho espacio se destinó para montar un Multiservicio Automotriz y una venta de repuestos, dicho contrato tenía un canon de arrendamiento mensual de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.oo), los primeros seis meses del referido contrato, y a partir del séptimo mes DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.oo) mensuales.

Expresa que, como arrendataria canceló a la arrendadora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000.oo), de los cuales DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.oo), fueron por cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2013, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.oo), cada uno por un convenio verbal con la arrendadora y la cantidad restante, es decir VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000.oo), por concepto de depósito, según declara la demandante y se evidencia en recibo de transferencia a terceros en la entidad Bancaria Banesco, signado con N° 195020682, fechado el 02/07/2013, a nombre de la ciudadana INGRID SEMPRUN, que acompañó con su escrito libelar. Asimismo relata que canceló la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.oo), por concepto de canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2013, lo cual se evidencia en recibo de transferencia a terceros del Banco Banesco, distinguido con N° 203545618, de fecha 06/08/2013, a nombre de la arrendadora.

Además manifiesta la demandante que le invirtió al local arrendado unas mejoras o bienhechurías que están descritas en un documento privado de construcción suscrito por el ciudadano JESÚS RAMÓN EPIEYUU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.259.382, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en fecha 20 de Julio de 2013, por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.89.100), en mano de obra y CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 49.092), en gastos de materiales, el cual anexó junto al libelo de la demanda. También agrega a la demanda un Justificativo Notarial, alegando que allí se comprueba que el contrato privado fue suscrito por ambas partes y es cierto que construyó mejoras.

Al mismo tiempo señala que la arrendadora no reconoce el gasto de los cánones de arrendamiento, ni el depósito entregado, así como tampoco la inversión realizada en las mejoras del local en el cual nunca ha podido funcionar comercialmente porque la arrendadora no tiene su Sociedad Mercantil actualizada ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente y el inmueble como tal nunca ha sido entregado para su ocupación.
Que en virtud de todo ello, acude a demandar a la Sociedad Mercantil FRENOS SEMPRUN, S.R.L., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Marzo de 1974, anotado bajo el N° 66, Tomo 4-A, representada por su Gerente Administradora ciudadana INGRID SEMPRUN GODOY.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 183.192.oo) equivalente a 1.489,37 Unidades Tributarias.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Posteriormente y en la oportunidad de dar contestación a la reconvención y a las cuestiones previas, expone el apoderado judicial accionante mediante escrito que es errónea la afirmación realizada por la demandada reconviniente, por cuanto el domicilio procesal de la demandante reconvenida se ve claramente, en el libelo de la demanda.

Siguiendo ese orden de ideas, manifiesta el apoderado actor que la demandada reconviniente alega, que no se indicaron en el escrito libelar los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la demandante reconvenida, a lo cual mantiene que dichos fundamentos están expuestos ya que fueron señalados de manera precisa, que la demanda se basa principalmente en el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes y que anexó al referido libelo como instrumento primordial de la acción.

Simultáneamente arguye la representación judicial actora que están suficientemente detallados los daños y se expresan sus causas, y por lo tanto solicita se condene en costas a la demandada reconviniente, en virtud de que la cuestión previa invocada por la contraparte es totalmente ineficaz y así debe declararse.

Concurrentemente discrepó sobre la reconvención formulada por la contraparte y ratificó en todos y cada una de sus partes la demanda que por Resolución de Contrato intentó su representada en contra de FRENOS SEMPRUN, S.R.L., ut-supra identificada en autos, por cuanto son ciertos los hechos narrados en el libelo y el derecho invocado.

Igualmente narra que es cierto que la demandada reconviniente debe pagar a su representada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 183.192.oo), por los conceptos señalados en su escrito libelar, así como los recibos y/o documentos privados que rielan en los folios tres (3) y cuatro (4), del presente expediente, ratificándolos por ser legítimos, y que quienes suscriben deben reconocerlos en su contenido y firma. Que además es cierta y legítima la existencia del contrato privado suscrito entre la demandante reconvenida y el ciudadano JESÚS RAMON EPIEYUU, y también quienes suscriben deben reconocerlo, del mismo modo el Justificativo de Testigos Notariado que corre inserto en los folios que van del ocho (8) al diez (10), no es impertinente pues debe ser ratificado en su contenido y firma por los testigos instrumentales.

Relata que es incierto que su representada le adeuda a la demandada reconviniente la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000.oo), y por tanto es falso que adeude la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (748,03 UT), por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 2014, a razón de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.oo), los cuatro (4) primeros meses y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.oo), los restantes seis (6) meses, dichos cánones de arrendamiento no se adeudan, ya que la demandada reconviniente incumplió el contrato privado de arrendamiento suscrito con su representada, en razón de que nunca hizo entrega formal del local comercial y entonces como podría generar cánones de arrendamiento si su representada, no estuvo en posesión del referido local, solo se le permitió el acceso, para la
realización de las mejoras descritas en el libelo de la demanda y por lo tanto no se adeudan cánones de arrendamiento ni vencidos, ni por vencerse, así como tampoco se adeudan intereses de mora por parte de su conferente y tampoco su poderdante adeuda ninguna indemnización de daños y perjuicios establecidos en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento privado a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.oo) diarios, ya que, el inmueble nunca fué entregado a su poderdante lo cual contraviene en la realidad de los hechos, la cláusula séptima del contrato y las mejoras fueron de tal magnitud y en beneficio del local, que deben ser reconocidas y pagadas por la demandada reconviniente.
Finalmente solicita que debe declararse sin lugar la reconvención propuesta por la demandada reconviniente.

IV
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, la ciudadana INGRID CHIQUINQUIRÁ SEMPRUN GODOY, asistida por el abogado en ejercicio NABOR SOSA, opuso la cuestión previa contenida en el numera 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por carecer ella de uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el numeral 9°, y asimismo negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la demandante.

También desconoció y negó, en su contenido y por carecer de firmas los instrumentos privados que corren insertos a los folio tres (3), cuatro (4), cinco (5), y ocho (8) al diez de la presente causa.

A este tenor afirma que es cierto el contenido y la firma del contrato privado de arrendamiento consignado por la parte accionante, e igualmente reconvino a la demandante por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000.oo), que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento no cancelado correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2014, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.oo), los cuatro primeros meses nombrados, y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.oo), y los restantes seis meses, así como los cánones correspondientes hasta que se haga formal entrega del mencionado inmueble; como lo manda la cláusula SÉPTIMA del indicado contrato de arrendamiento, así como los intereses de mora correspondiente a los cánones vencidos a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la indemnización de daños y perjuicios establecida en la cláusula NOVENA del ut-supra mencionado contrato de arrendamiento, DE UN DOS PORCIENTO (2%) DIARIO del canon vigente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.oo), diarios hasta la entrega voluntaria o judicial del inmueble antes descrito totalmente solvente y desocupado.


En ese orden de ideas, solicitó al Tribunal que la cantidad ordenada a pagar sea ajustada conforme a la variación de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, con el fin de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial en materia de INDEXACIÓN y corrección monetaria.


Expone finalmente, que la RECONVENCIÓN, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.



V
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el Maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, o para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”

Ordinal 6°. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

Igualmente, el numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“El libelo de la demanda, deberá expresar: …9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”

A su vez, dicho artículo (174) señala:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

En el caso concreto el demandado consideró que la parte actora no estableció el domicilio procesal consagrado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la lectura del escrito libelar, específicamente en la primera página del mismo, se constata que fue indicado el domicilio procesal de la parte demandante, en los siguientes términos: “domiciliados procesalmente en el Escritorio Jurídico TROCONIS MACHADO & ASOCIADOS, ubicado en el Edificio Pichincha, Local N° 1, Planta Baja, calle 86 entre las avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, con lo cual, sin duda alguna, se cumple con el requisito número nueve expresado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe un defecto de forma de la demanda por no contener el domicilio procesal establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, carece de asidero jurídico, y por tanto, debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, lo cual quedará establecido. ASI SE DECIDE.-




VI
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Del mérito favorable que pudiera desprenderse de las actas:

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales. Con respecto a esta promoción, este sentenciador señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa.

Documentales:

1) Promovió el documento privado de arrendamiento suscrito entre su conferente y la ciudadana INGRID SEMPRUN GODOY, supra identificada, en representación de FRENOS SEMPRUN S.R.L, claramente identificada en actas y que corre inserto en el expediente en los folios 6 y 7. Este medio probatorio, se trata de un instrumento privado, por tanto, siendo que fue expresamente reconocido por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto su contenido es útil para dirimir el conflicto. Así se valora.-

2) Ratificó y promovió los recibos de transferencia a terceros del banco BANESCO, signados con los Nos. 195020682 y 203545618, de fechas 02/07/02013 y 06/08/2013, respectivamente, ambos a nombre de la representante arrendadora ciudadana INGRID SEMPRUN GODOY. La parte demandada reconviniente desconoció y negó en su contenido y firma dichos instrumentos, mas sin embargo, se evidencia que no fueron opuestos como emanados de ella ni de un causahabiente suyo, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que se presumen emanados por la entidad bancaria Banesco mediante el uso de su portal de Internet o banca electrónica, por lo cual, el desconocimiento no es la vía idónea para su impugnación, sino que su valoración debe hacerse como un instrumento de transacción bancaria electrónica.

Es importante acotar en relación a las transferencias bancarias, lo señalado por |MELICH-ORSINI, (en su obra denominada El Pago, Serie Estudio), de la siguiente manera:
“que ellas tienen lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el banco carga el monto de transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor, en virtud del contrato de mandamiento que mantiene con este, para cumplir en su provecho con el llamado SERVICIO DE CAJA, según las instrucciones que reciba. La adquisición de esta disponibilidad de parte creditoris equivale a un pago satisfactorio como si se hubiere realizado la transacción real en dinero”. Establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (primer aparte): “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. No obstante la disposición prevista en la referida ley especial según la cual los documentos promovidos a través de medios electrónicos tienen la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas y, en consecuencia, al ser impugnadas toca a la parte que las promovió evacuar la prueba de cotejo a los fines de ratificar la veracidad de las mismas, considera esta juzgadora que los referidos datos electrónicos constituyen un indicio de prueba del pago de los cánones de arrendamiento cuya cancelación exige la parte demandada reconvincente, y que el solo hecho de impugnar dichos comprobantes sin traer a los autos ningún otro medio probatorio que sirva de apoyo a su alegato de que el demandado no canceló oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2010, no es suficiente para desvirtuar la presunción de solvencia del demandado reconvenido y, para sustentar esto, esta sentenciadora se apoya en el criterio de nuestro máximo Tribunal cuando en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dejó sentado lo siguiente: “La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin cual será el mérito que deberá reconocerles para su convicción respecto a los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquel puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran…”

En este sentido, dichos documentos son valorados como un indicio de la solvencia del demandado reconvenido respecto al pago de los cánones de arrendamiento en mención, de conformidad con lo previsto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem y 1399 del Código Civil.

3) Ratificó y promovió las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, las cuales son el Justificativo de Testigo, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 28 de Abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos LENIN JAVIER MONTERO BALZAN y LUIS EUCLIDES HERNANDEZ, manifiestan, que las construcciones y mejoras realizadas al local arrendado fueron realizadas por orden y cuenta de la ciudadana LUCY DEL VALLE BECERRA DE VALBUENA, en virtud de haber tenido conocimiento personal y directo de los hechos, dichas testimoniales fueron ratificadas en juicio, manteniendo una línea general lógica en lo que respecta a las construcciones realizadas para la adecuación del local comercial arrendado, y en ese sentido este Tribunal las valora, conforme a los alcances del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

4) Ratificó y Promovió el documento Privado de Construcción de Mejoras, realizado en fecha 15 de Julio de 2013, mediante el cual el ciudadano JESUS RAMON EPIEYUU, manifiesta que durante el año 2013, construyó por orden y cuenta de la ciudadana LUCY DEL VALLE BECERRA DE VALBUENA, obras determinadas sobre el local arrendado ubicado en la calle 62 con avenida 10; Nº 9B-79, dicha testimonial fue ratificada en juicio, manteniendo una línea general lógica en lo que respecta a las construcciones realizadas para la adecuación del local comercial arrendado, y en ese sentido este Tribunal las valora conforme a los alcances del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

5) Promovió y solicitó se tomara testimonial jurada de los ciudadanos LENIN JAVIER MONTERO BALSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.607.083, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; LUIS EUCLIDES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.938.320, de igual domicilio, y JESÚS RAMON EPIEYUU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.259.382, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; luego de un detenido análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, observó este Tribunal que los mismos manifestaron haber presenciado en diferentes oportunidades las labores de construcción que se estaban realizando al local comercial arrendado para adecuarlo al uso, y tener conocimiento de que dichas labores se realizaban por orden y cuenta de la ciudadana LUCY DEL VALLE VALBUENA BECERRA, por lo que concluye este sentenciador que las mismas mantienen una línea general lógica, clara, coherente y sin contradicciones, aportando elementos para determinar el fundamento de la demanda, dejando establecido que sus deposiciones concuerdan entre si y con las otras pruebas de autos, motivadas en la resolución del conflicto, sin interés directo o indirecto en sus resultas, mereciendo confianza por su edad, vida, costumbres y por la profesión que ejercen, razón por la cual tales declaraciones son apreciadas y valorados por este Tribunal, conforme a los alcances del articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1) Promovió el documento privado de arrendamiento suscrito entre LUCY DEL VALLE BECERRA DE VALBUENA y la Sociedad Mercantil FRENOS SEMPRUN S.R.L, y que corre inserto en el expediente en los folios 6 y 7; traído a las actas por la parte demandante y el cual ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.

2) Promovió la testimonial de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE TORRES MALDONADO; RICARDO ENRIQUE TOLEDO LARRAZABAL; YOLEIDA BEATRIZ VILLALOBOS PRADA, RICHAD JOSE URDANETA DIAZ y ALEJANDRO DE JESUS RINCON GARCÍA. Después de un detenido análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, observó este Tribunal que los mismos aportaron elementos suficientes capaces de generar en este sentenciador un estimado del lapso de duración de las obras y permanencia de la parte arrendada en la posesión del inmueble para la realización de las construcciones y mejoras, esto es, los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, aportando elementos para determinar el fundamento de la demanda, dejando establecido que sus deposiciones concuerdan entre si y con las otras pruebas de autos, motivadas en la resolución del conflicto, sin interés directo o indirecto en sus resultas, mereciendo confianza por su edad, vida, costumbres y por la profesión que ejercen, razón por la cual tales declaraciones son apreciadas y valorados por este Tribunal conforme a los alcances del articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el código civil lo siguiente:

“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”

“…Articulo 1167: En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras).

Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello".

Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.

En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

El caso bajo estudio se circunscribe al hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil FRENOS SEMPRUN S.R.L como arrendadora y la ciudadana LUCY DEL VALLE BECERRA DE VALBUENA, como arrendataria de un inmueble constituido por un espacio abierto con cerca perimetral de ciclón y un local comercial, ubicados en el sector tierra negra; según consta de documento privado consignado a las actas.

En virtud de la celebración del referido contrato la parte demandante reclama que el inmueble arrendado nunca le fue entregado para ocuparlo, que la demandada no le quiere reconocer el gasto de los cánones de arrendamiento, el deposito entregado y la inversión realizada en mejoras al local arrendado; razón por la cual exige el cumplimiento del contrato y la repetición de la cantidad de Bs. 183.192, que comprende el pago de los cánones de arrendamiento del local, el pago de la mano de obra y los materiales invertidos en las mejoras al local.

Establece el artículo 1264 del código civil lo siguiente:

“…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención…”

En cuanto a las obligaciones contraídas por las partes mediante la celebración del contrato, se desprenden:

“CUARTA: El canon de arrendamiento será la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.000) mensuales los primeros seis meses y a partir del séptimo mes el arrendamiento será de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) mensuales…sig…”

“SEXTA: serán por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos para realizar las mejoras bienhechuría que tuviera que hacer para adecuar el espacio y el local arrendado a sus necesidades y al negocio que constituirá en dicho local comercial, dichas mejoras o bienhechurías serán aprobadas previamente por LA ARRENDADORA previa presentación del proyecto respectivo, que contendrá además los lapsos de ejecución del mismo, así mismo, LA ARREDATARIA expresamente manifiesta que todas las mejoras y bienhechurías o reparaciones que realice en el referido espacio y local arrendado y que no se pueda retirar de dicho inmueble al momento de su desocupación ya que podría deteriorar el referido inmueble quedaran en beneficio de la ARRENDADORA sin que esta deba pagar por ellas a la ARRENDATARIA”

“SÉPTIMA: LA ARRENDATARIA conoce el inmueble objeto de este contrato Y DECLARA QUE LO RECIBE en excelente estado de pintura, con todas sus instalaciones eléctricas…sig…” (mayuscula, negrilla, cursiva y sub-rayado del tribunal)

Ahora bien, la exigencia formulada por la parte actora, está referida precisamente a que la demandada devuelva una cantidad determinada de dinero en virtud de los cánones de arrendamientos pagados y de los cuales exige su repetición por considerar que nunca estuvo en posesión del inmueble arrendado, así como también los gastos de materiales y mano de obra de unas mejoras realizadas al local comercial arrendado, exigencia esta, que se pasa a resolver de la siguiente manera:

En primer lugar se observa de las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento privado que corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente, y cuyas clausulas fueron reproducidas ut-supra, que la exigencia formulada va dirigida al cumplimiento de una obligación que no fue contraída en el contrato, por el contrario, se establece que “serán por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos para realizar las mejoras bienhechurías que tuviera que hacer para adecuar el espacio y el local arrendado a sus necesidades y al negocio”…” todas las mejoras y bienhechurías o reparaciones que realice en el referido espacio y local arrendado y que no se pueda retirar de dicho inmueble al momento de su desocupación ya que podría deteriorar el referido inmueble quedaran en beneficio de la ARRENDADORA sin que esta deba pagar por ellas a la ARRENDATARIA” lo cual conduce a afirmar que la pretensión no puede prosperar en derecho por versar sobre un escenario previsto expresamente en el cuerpo del contrato, en el que se estableció expresamente, lo que sucedería si se realizaban mejoras al inmueble por parte del arrendado. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación de repetición de las cantidades de dinero pagadas por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, es notorio el hecho de que durante esos meses se demostró la posesión sobre el inmueble por parte de la arrendataria mediante testimonial, tanto así que pudo realizar las reparaciones especificadas en el documento de mejoras y construcción suscrito por el ciudadano JESUS RAMON EPIEYUU, por lo que su obligación de pago de canon de arrendamiento sobre los meses que mantuvo la posesión esta plenamente justificada, además de que expresamente en el cuerpo del contrato firmado reconoció haberlo recibido; mas aun cuando de los medios probatorios se demuestra que las construcciones fueron realizadas por su orden y cuenta; y en consecuencia la repetición reclamada es improcedente por carecer de fundamento legal. Así se decide.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación, reconvino a la parte demandante, exigiendo el pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos no pagados correspondientes a los meses de septiembre de 2013 a junio de 2014; ahora bien, si bien es cierto que la parte demandante tuvo la posesión del inmueble arrendado durante los meses que duró la construcción, esto es, julio, agosto y septiembre de 2013, no es menos cierto que ésta posesión cesó al momento de la culminación de las labores de construcción, y más, teniendo en cuenta que la demandada mantuvo el control de entrada y salida sobre el inmueble arrendado para permitir el acceso al obrero encargado de realizar las mejoras o construcciones, tal como se demostró mediante las testimoniales analizadas con anterioridad, por lo que una vez culminada la construcción el demandante reconvenido no pudo continuar con la posesión del inmueble a fin de darle uso comercial, ya que lo cierto es, que la demandante nunca inició labores comerciales en el inmueble arrendado, ni comenzó su ejercicio fiscal, por lo que no puede afirmarse la posesión continuó luego de la culminación de la remodelación y mal puede la demandada reconviniente exigir pagos subsiguientes a los meses de septiembre de 2013; razón por la cual debe este Tribunal declarar sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada. Así se declara.-

VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó la ciudadana LUCY DEL VALLE BECERRA DE VALBUENA, en contra de la Sociedad Mercantil FRENOS SEMPRUN, S.R.L.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención formulada por la Sociedad Mercantil FRENOS SEMPRUN S.R.L, contra la ciudadana LUCY DEL VALLE BECERRA DE VALBUENA por COBRO DE BOLÍVARES.

No hay condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de enero de 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ;

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA;

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha, siendo las 03:00 pm horas se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 001-2014.-

LA SECRETARIA;

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER