Expediente Nº S-1443/evf
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MILAGRO DEL SOCORRO VILCHEZ LEGCEVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.167.969, y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM
Recibido, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros correspondientes. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, en los siguientes términos:
Comparece la ciudadana MILAGRO DEL SOCORRO VILCHEZ DE LEGCEVIC, asistida por la abogada MARILIN VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.037, a los fines de solicitar una inspección judicial en el edificio Residencias Príncipe Savoia, situado en la avenida 3, ente calles 66A y 67, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y dejar constancia de lo siguiente:
- De la presencia e identificación de los miembros de la Junta de Condominio.
- De la presencia e identificación del os representantes de la Sociedad Mercantil GRUPO 73 LA LAGO C.A, administradora del condominio.
- De la presencia e identificación de las personas que asistan a la referida asamblea; el carácter que dicen tener para asistir a la misma, con especial referencia a la cualidad de propietarios o representantes de propietario del inmueble cuya propiedad se atribuyen.
- En caso de ser representantes de copropietarios, deberá dejar constancia de los instrumentos públicos o privados, donde consta la representación del propietario.
- De la participación de las personas que asistan, del derecho de palabra que pidan, del contenido de sus declaraciones, afirmaciones o negaciones y acuerdos negados o aprobados y de todo cuanto ocurra en la asamblea convocada para le ´dia 28 de enero de 2015, a la hora indicada en la convocatoria.
- De las personas que se retiren antes, durante o al finalizar la asamblea.
- De la existencia del Libro de Actas de Asamblea de Propietarios y de sus características, tales como carátula, etiqueta, número de folios y presencia de sellos.
- Si se levantó acta, identificación de las personas que firmaron el acuerdo y de aquellas que no firmaron por no estar de acuerdo o se ausentaron antes de terminar el acta.
- De cualquier otro hecho o circunstancia.
En primer lugar, se considera pertinente mencionar el concepto que sobre la inspección judicial, hace el Código Civil en sus artículos 1.428 y 1.429, así como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1428 C.C.: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1429 C.C.: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 472 C.P.C.: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Al analizar la doctrina, tenemos que el procesalista colombiano Devis Echandia, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, señaló que “se entiende como inspección judicial a una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con su propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.” (Tomo II, Pág. 414)
Por su lado, Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, trata acerca de la inspección extrajudicial, sosteniendo que “el fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar de los tiempos, tiendan a desaparecer; desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. Ante esta situación, pueden los interesados, con o sin la presencia del futuro contendor judicial, acudir ante cualquier juez competente -de cualquier categoría- para que proceda a materializar la prueba anticipada, previa la justificación del perjuicio que se tema y que pueda causar el retardo, por la posibilidad que desaparezca o se modifiquen los hechos, justificación que quedará a la libre apreciación del operador de justicia y que en todo caso, será nuevamente analizada por el juez que en definitiva reciba la prueba y deba apreciarla.” (Tomo II, pág. 967)
Es fundamental señalar que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende claramente que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que éste tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial extra litem. Concluyéndose entonces que la inspección judicial efectivamente es un medio probatorio instituido con el propósito de hacer constar las circunstancias o el estado o de lugares o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; siendo que en el presente caso la solicitante, ciudadana MILAGRO DEL SOCORRO VILCHEZ DE LEGCEVIC, no indicó ni hizo referencia a la razón por la cual solicita la inspección, además que no argumentó cuales eran los hechos susceptibles a desaparecer y no probó la razón o posibilidad de su eventual desaparición o daño.
Por otro lado, y como punto de suficiente importancia para este Juzgador, se observa, aunado a lo anterior, que la solicitud de inspección extrajudicial formulada radica en la observación y percepción de una serie de hechos que pudieran suscitarse durante la celebración de una Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Príncipe Savoia; lo cual corresponde como función exclusiva al Administrador de la Junta de Condominio, conforme a los artículos 18 al 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, debido a que éste Juzgado, en los casos de inspecciones judiciales extra-litem, tiene como fin último de sus actos la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), mediante la constancia de hechos que no puedan o sean difícil de constatar de una manera distinta, o que vayan a desaparecer en el tiempo, y no a la mera apreciación de circunstancias que por ley le corresponde hacerlas constar a una persona determinada por la ley. No siendo en consecuencia posible que éste Juzgado pueda subrogarse las atribuciones legales que le han sido conferidas a otro sujeto, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible por no proceder en derecho. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial presentada en fecha 20 de enero de 2015, por la ciudadana MILAGRO DEL SOCORRO VILCHEZ DE LEGCEVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.167.969, y de este domicilio.
No se hace expresa condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRES
E.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo a los 28 días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se dejó anotada la anterior resolución con el N° 05 -2014
La secretaria
EPT/evf
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