Expediente N° 2997
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
I
INTRODUCCION
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A, Banco Universal, Instituto Financiero domiciliado en Caracas, Distrito Federal, con establecimiento y sucursal en Maracaibo, estado Zulia, constituido conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, cuya ultima reforma del documento constitutivo estatutario consta de asiento inserto en el precitado registro mercantil el día primero de junio de 2010, bajo el Nº 14, tomo 234-A; representada en este juicio por los Profesionales del Derecho ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ANDRES GONZALEZ CRESPO, BERNARDO LUIS GONZALEZ CRESPO, DIEGO GONZALEZ CRESPO y ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.640.202; 7.758.628; 8.500.735; 13.372.094; 13.529.182; e inscritos en el inpreabogado Nº 2.480, 26.652, 55.394, 90.951 y 98.651, respectivamente, y domiciliados en Maracaibo estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO F, C.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº 17, tomo 37-A; y el ciudadano ROLANDO JOSE FUENMAYOR OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.904, domiciliado en Maracaibo estado Zulia; representados por el Profesional del Derecho HERNAN PINTO, inscrito en el inpreabogado Nº 132.882, en su condición de defensor ad-litem.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
II
NARRATIVA
El día 02 de julio de 2013, corresponde el conocimiento de la causa a este Tribunal según recibo de distribución Nº EA-MU-51443-2013.
El día 03 de julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
El día 30 de julio de 2013, la parte actora impulsó la intimación de la parte demandada.
El día 12 de agosto de 2013, el alguacil expuso y consignó los recaudos de intimación en virtud de la imposibilidad de localizar a la parte demandada.
El día 26 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
El día 01 de octubre de 2013, el Tribunal expidió las copias certificadas solicitadas.
El día 07 de octubre de 2013, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
El día 08 de octubre de 2013, el Tribunal libró cartel de intimación para la parte demandada.
El día 28 de octubre de 2013, la parte demandante consignó los diarios en donde aparecen publicados los carteles de intimación correspondientes a la parte demandada.
El día 17 de diciembre de 2013, la Secretaria del Tribunal expuso y dejó constancia del cumplimiento de la última formalidad exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de enero de 2014, la parte demandante solicito la designación de defensor ad-litem para la parte demandada.
El día 14 de enero de 2014, el Tribunal designó al Profesional del Derecho HERNAN PINTO, inscrito en el inpreabogado Nº 132.882, como defensor ad-litem de la parte demandada.
El día 27 de enero de 2014, el alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem designado.
El día 29 de enero de 2014, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó.
El día 13 de junio de 2014, la parte actora impulsó la citación del defensor ad-litem designado.
El día 10 de julio de 2014, el alguacil expuso y dejo constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
El día 18 de julio de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
El día 01 de agosto de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y el Tribunal dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente el juicio se sustanciaría por el procedimiento breve.
El día 06 de agosto de 2014, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal.
El día 13 de agosto de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada desconoció el instrumento privado promovido por la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en la misma fecha por este Tribunal.
Alegatos de la Parte Demandante:
De la lectura realizada al libelo de demanda, presentada por el Profesional del Derecho DIEGO GONZALEZ CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que el día 07 de mayo de 2009, el ciudadano ROLANDO FUENMAYOR, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO F, C.A, libró un pagaré a favor de BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) pagaderos sin aviso y sin protesto el día 08 de junio de 2009.
Que la cantidad recibida generaría un interés variable y ajustable, pagaderos mensualmente, conviniendo que durante el primer periodo de 30 días o hasta que ocurriere una nueva variación o ajuste, el interés sobre el capital sería calculado a la rata del 26% anual.
Que en caso de mora la tasa de interés se incrementaría en un 3% anual.
Que el ciudadano ROLANDO FUENMAYOR se constituyó como avalista de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil GRUPO F, C.A.
Que la empresa GRUPO F C.A, abonó al capital la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.902,09).
Que pago igualmente los intereses moratorios hasta el día 29 de noviembre de 2009.
Que a la fecha 18 de septiembre de 2012, adeuda por total concepto CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.216,77) calculados a la rata del 24% anual y la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.402,10) calculados desde el día 29 de noviembre de 2009, hasta la fecha 18 de septiembre de 2012 a la tasa de 3% anual por concepto de mora.
Que desde el día 29 de noviembre de 2009, su representada ha efectuado una serie de gestiones amistosas de cobro para que le paguen las sumas adeudadas, sin resultados positivos.
Que demanda a la Sociedad Mercantil GRUPO F C.A como deudora principal y al ciudadano ROLANDO JOSE FUENMAYOR OSORIO, como avalista por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 132.716,78) más los intereses que trascurran hasta la cancelación definitiva de la deuda.
Alegatos de la Parte Demandada:
De la lectura realizada al escrito presentado por el Profesional del Derecho HERNAN PINTO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada el Tribunal observa que fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos:
Que en cumplimiento de sus obligaciones procedió a tratar de ubicar a la parte demandada mediante telegrama y de manera personal, siendo infructuosa su búsqueda.
Que opone la prescripción de la pretensión propuesta.
Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya suscrito el pagaré Nº 11280007357, así como las cantidades de dinero reclamadas por la demandante.
Que niega, rechaza y contradice, que su defendida haya recibido de la demandante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000).
Que niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos indicados por la actora en su libelo.
Que solicita al Tribunal declare la prescripción e improcedencia de la pretensión.
Que solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Por la parte demandante:
1) Copia certificada del poder judicial de fecha 22 de diciembre de 2011, otorgado en la Notaría Publica Vigésimo Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 14, tomo 234; el cual se tienen como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente comprobando el carácter de los abogados en él mencionados, como apoderados judiciales de la parte actora, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.-
2) Instrumento Cambiario “Pagare” referencia: 11280007357; siendo esta una prueba escrita de carácter privado que contiene una obligación mercantil, exigible conforme a los alcances de articulo 644 del Código de Procedimiento civil, en aplicación analógica con el articulo 444 eiusdem, que desconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, correspondía a la actora promovente solicitar el cotejo, conforme a las reglas contenidas en el articulo 446 de la ley adjetiva civil, solicitud ésta que no fue realizada, razón por la cual este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio alguno al “pagare” como instrumento cambiario, por lo que no es apreciado por este Tribunal.- Así se valora.-
3) Copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales correspondiente a la Sociedad Mercantil GRUPO F C.A; la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.-
4) Carta Privada de Cobro de fecha 12 de abril de 2011, emitida desde el escritorio Jurídico CASAS RINCON, GONZALEZ RUBIO & ASOC, por el Abog. Diego González Crespo; la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, correspondiendo a la actora promover el cotejo conforme a las previsiones contenidas en el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, actuación que no fue realizada, razón por la cual este Tribunal no la aprecia, ni le otorga ningún valor probatorio.- Así se valora.-
Por la parte demandada:
1) Invocó el “Principio de Comunidad de la Prueba” y el “Mérito Favorable” que se desprenden de las actas Procesales; en este sentido considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el merito de las actas el juez, esta en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL, alega ser tenedora de un instrumento cambiario “Pagare”, girado para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 08 de junio de 2009, librado por la Sociedad Mercantil GRUPO F C.A, como deudora principal y el ciudadano ROLANDO JOSE FUENMAYOR OSORIO, como avalista, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,oo), pero llegado a su vencimiento no fue pagada, por lo que demanda el cumplimiento de dicha obligación.
Por su parte la Sociedad Mercantil GRUPO F C.A, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser cierto los hechos y por no serle aplicable el derecho invocado alegando la prescripción de la acción.
La letra de cambio es definida como:
“El instrumento o título que da plena fe de haberse celebrado un contrato de cambio mercantil. Así la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, patrimonial ,intervivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo con poder de legitimación, que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en él mismo expresada. Siendo así, la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador” (Regnaúlt Martinó, Blass. La letra de cambio, Libra, Caracas: 1990, Pág. 9)
Con relación al alegato del Defensor ad-litem de la parte demandada contenido en la contestación a la demanda, referente a la prescripción de la acción de la letra de cambio en esta causa, alegando que la misma tiene más de tres (3) años de vencida desde la fecha para su cobro, es decir, 08 de junio de 2009, hasta la fecha en que se admitió la demanda, es decir, 03 de julio de 2.013; corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre tal solicitud previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento… omissis…”.
A su vez el artículo 480 eiusdem dispone:
“La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”
El tratadista venezolano José Loreto Arismendi en su obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, expresa:
“La prescripción extingue todos los derechos y acciones derivadas de la letra de cambio ya que se hagan valer extrajudicialmente de acuerdo con el artículo 460 mediante una resaca ya que se hagan valer por vía judicial mediante el ejercicio de la acción correspondiente”
La prescripción la define el artículo 1.952 del Código Civil, como:
“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”
La prescripción a que se refieren estas normas es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el antes señalado artículo 1952 del Código Civil, concatenándolo con el artículo 479 ut supra mencionado por el transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad.
Nuestro Código Civil establece la prohibición del Juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1956 prevé:
“El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Esto significa que, el Juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo.
Ahora bien, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegado por el demandado, como lo es la prescripción de la acción, este sentenciador con los elementos que constan en actas, determinará si realmente ha operado o no la misma, y en ese sentido, se procede al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia o no de la defensa opuesta.
En primer lugar tenemos lo previsto en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil venezolano referente a las personas entre las cuales no corre la prescripción y las personas contra las cuales no corre la prescripción, verificándose que en el presente caso no aplica ni se encuentran incurso ninguno de los supuestos.
En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción tenemos el establecido en el artículo 1.969 eiusdem el cual establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo... Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez…”
En el libelo de la demanda se señala la fecha de emisión de la letra de cambio, librada contra la empresa demandada el día 07 de mayo de 2.009, con fecha de vencimiento al 08 de junio de 2.009, como consta en original anexada que riela del folio 10 al 12, es decir, a partir de esta ultima fecha debe computarse el tiempo que legalmente tenía el demandante para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 02 de julio de 2.013 y admitida en fecha 03 de julio de 2013; constando en actas la citación del defensor ad-litem de la parte demandada el día 10 de julio de 2.014.
Se observa entonces que el término de tres años para que operase la prescripción de la acción cambiaria derivada de ese instrumento, comenzó a correr a la fecha de vencimiento del día 08 de junio de 2009, por lo que de una simple operación aritmética queda suficientemente verificado el vencimiento del lapso de tres (3) años para el ejercicio de las acciones de cobro del instrumento cambiario, y por consiguiente la prescripción de la acción cambiaria que se derivan de ella y los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio.
Tampoco consta en actas, alguna actuación dirigida a interrumpir la prescripción y que pueda ser válidamente oponible al demandado excepcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, tomando en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil; se concluye entonces que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho, en tal sentido, no es necesaria la valoración de las demás actas procesales y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el defensor ad-litem de la parte demandada, y SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimatoria, intentada por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A, contra la Sociedad Mercantil GRUPO F C.A, como deudor principal y el ciudadano ROLANDO JOSE FUENMAYOR OSORIO, como avalista.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los (23) días del mes de enero de 2015. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (03:20 p.m), quedando registrada bajo el Nº 09-2015.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/pérez
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