Exp. 2408/evf
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Q & P C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 23 de julio de 2004, bajo el N° 61, tomo 36-A, representada por sus Apoderados Judiciales EURO RAMON BLANCHARD CUAURO, EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE y ANDRES ALFONSO BLANCHARD RHODE, inscritos en el inpreabogado N° 19.487, 103.034 y 128.605, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1957, anotado bajo el N° 26, tomo 01 y con domicilio en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en la persona de su presidente ciudadano DAN TAYLOR, Norteamericano, mayor de edad, pasaporte estadounidense N° 083345911, empresa representada en este juicio por el Defensor ad-litem designado JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el inpreabogado N° 130.325, y de este domicilio.

ASUNTO PRINCIPAL: COBRO DE BOLIVARES.

INCIDENCIA: Promoción de la Cuestión Previa sobre acumulación prohibida de pretensiones, establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

II
NARRATIVA
El día 15 de abril de 2011, corresponde el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal según consta de recibo de distribución N° 36980-2011.
El día 18 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada mediante exhorto, remitido adjunto al oficio N° 293-2011, al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 16 de mayo de 2011, el Tribunal abrió pieza de medidas y dictó auto ordenando la notificación del Procurador General de la República.
El día 18 de mayo de 2011, la parte actora impulsó la citación de la parte demandada.
El día 19 de mayo de 2011, se libró oficio de N° 335-2011, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de su notificación.
El día 11 de octubre de 2011, se agregó a las actas el comprobante MRW N° 164230992-3, de envió del oficio de N° 335-2011, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de su notificación.
El día 17 de mayo de 2012, la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva Jueza, a la causa.
El día 18 de mayo de 2012, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa.
El día 02 de julio de 2012, la parte actora solicitó nuevamente la citación de la parte demandada.
El día 03 de julio de 2012, el Tribunal ordenó nuevamente la citación de la parte demandada mediante exhorto, remitido adjunto al oficio N° 293-2012, al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 13 de julio de 2012, la parte actora solicitó que se libraran nuevamente los recaudos de citación, exhorto y oficio, a fin de realizar la citación de la parte demandada.
El día 16 de julio de 2012, el Tribunal ordenó nuevamente la citación de la parte demandada mediante exhorto, remitido adjunto al oficio N° 328-2012, al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 20 de julio de 2012, se agregó a las actas el acuse de recibo del oficio N° G.G.L.CC.P 006465, de fecha 03 de julio de 2012, emanado de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El día 09 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10 de octubre de 2012, el Tribunal reanudó el curso de la causa paralizada y ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte demandada para que gestionara la citación conforme a los alcances del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de octubre de 2012, la parte actora consignó las resultas de las gestiones realizadas para intentar la citación personal de la parte demandada conforme a los alcances del articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada conforme a los alcances del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 31 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel conforme a los alcances del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de noviembre de 2012, la parte actora consignó a las actas los diarios “La verdad” y “Panorama” en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada y solicitó comisión a los efectos de la fijación de una replica del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
El día 03 de diciembre de 2012, el Tribunal agregó a las actas los ejemplares de prensa en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.
El día 05 de diciembre de 2012, el Tribunal libró exhorto adjunto al oficio N° 610-2012, dirigido al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de la fijación de una replica del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
El día 28 de febrero de 2013, la parte actora indicó la dirección específica del domicilio de la demandada, para fijar el cartel de citación correspondiente.
El día 01 de marzo de 2013, el Tribunal libró oficio N° 164-2013, dirigido al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando la dirección específica del domicilio de la demandada, para fijar el cartel de citación correspondiente.
El día 03 de abril de 2013, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 09 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez, la causa.
El día 13 de diciembre de 2013, el Tribunal declaró innecesario el abocamiento solicitado.
El día 23 de enero de 2014, la parte actora solicitó nuevamente al Tribunal, que libre los recaudos de citación de la parte demandada.
El día 27 de enero de 2014, el Tribunal libró nuevamente los recaudos de citación.
El día 10 de febrero de 2014, el alguacil expuso y consignó los recaudos de citación correspondientes a la parte demandada.
El día 07 de abril de 2014, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
El día 08 de abril de 2014, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
El día 04 de junio de 2014, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.
El día 11 de junio de 2014, la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
El día 16 de junio de 2014, la secretaria expuso y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
El día 15 de julio de 2014, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada.
El día 16 de julio de 2014, el Tribunal designó al Profesional del Derecho JESUS CUPELLO, como defensor ad-litem a la parte demandada.
El día 28 de julio de 2014, el alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem designado.
El día 30 de julio de 2014, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y se juramentó.
El día 08 de agosto de 2014, la parte actora impulsó la citación del defensor ad-litem y el Tribunal libró recaudos de citación.
El día 17 de septiembre de 2014, el alguacil practicó la citación del defensor ad-litem.
El día 15 de octubre de 2014, el defensor ad-litem presentó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numerales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Juez para conocer del asunto y el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, de dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si; (cobro de bolívares y estimación e intimación de honorarios profesionales) oponiendo para ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito la Prescripción de la Pretensión derivada de las facturas presentadas por la parte actora, y contestó al fondo de la demanda.
El día 20 de octubre de 2014, la parte actora solicitó copias certificadas del escrito presentado por el defensor ad-litem, siendo expedidas en la misma fecha por este Tribunal.
El día 21 de octubre de 2014, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por el defensor ad-litem de la parte demandada.
El día 23 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando el cierre de la pieza principal por su difícil manejo y voluminocidad, y la apertura de una segunda pieza, para continuar sustanciando la causa.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, EN SU CAPITULO DENOMINADO:
“…II
CUESTIÓN PREVIA
ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES…”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor ad-litem manifestó:
“es de notar como la parte actora acumula en una misma pretensión el cobro de bolívares con su interés respectivo, el cual según el auto de admisión emitido por este órgano jurisdiccional se tramitará siguiendo el procedimiento oral, en cambio, la pretensión derivada al cobro de honorarios profesionales se sigue por otro tipo de procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual ambas pretensiones no pueden ser acumuladas en mismo libelo de la demanda.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, dispone: “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de mi representada solicito y opongo formalmente la cuestión previa ya identificada por cuanto la parte actora acumuló en una misma demanda pretensiones con procedimientos diferentes, solicito a este tribunal declare Con Lugar la cuestión previa opuesta anteriormente por las razones que anteceden.”

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL CAPITULO “SEGUNDO” DEL ESCRITO DE DESCARGO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En primer lugar, la parte demandante alega que el defensor incurrió en un error al invocar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que confunde ésta con la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 ejusdem.
Igualmente, luego de hacer un esbozo por las referencias legales contenidas en los artículos 341, 78 y 286 del Código de Procedimiento Civil, señaló que por el hecho de haber solicitado con la demanda el pago de los honorarios profesionales, no incurre en indebida acumulación o en inepta acumulación, pues el artículo 286 expresamente lo autoriza a exigirle a la parte vencida el pago de sus honorarios profesionales, y que así lo hicieron efectivamente, con estricta sujeción a la ley, esto es, estimando las costas por concepto de honorarios profesionales en un porcentaje que no excede del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda y de ninguna manera han hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal, tenga como no opuesta la cuestión planteada, por cuanto la misma carece de valor jurídico al no aparecer señalada como cuestión previa en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así debe apreciarse.

III
MOTIVA
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78 ejusdem, este Sentenciador estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° expresa:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ”

El autor Leoncio Cuenca Espinoza, al tratar sobre este ordinal del artículo 346, sostiene:
“No se va a analizar los distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p. 100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.” (LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Librería Rincón. 2010. Pág. 100)

El defensor Ad-Litem de la parte demandada opuso dicha cuestión previa alegando que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse incurrido en inepta acumulación de pretensiones, por considerar que el petitorio de que se le cancele a la demandante unas cantidades de dinero por concepto de una obligación y también por los honorarios profesionales de abogados devengados, constituye una acumulación de pretensiones que poseen procedimientos distintos, y por tanto no puede proceder en derecho.

De manera tal, que pasa a resolver este Tribunal la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Las costas procesales constituyen una indemnización que se le debe al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, y se circunscribe al resarcimiento de todos esos gastos casuísticos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil, sostiene que “las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado, son de por si ilíquidas, y están determinadas o retasadas legalmente solo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales (Art. 286). Pero esta circunstancia no implica una liquidez parcial de la condena que sujete a experticia complementaria y a forzosa dilación el mandamiento ejecutorio. La liquidación de las costas se rige por reglas especiales: las de la Ley de Arancel Judicial en cuanto a las expensas y emolumentos de los colaboradores de justicia y a las de la Ley de Abogados (Arts 22 y ss.) en cuanto a los honorarios profesionales….”

Resulta pues, que en la presente causa se está reclamando la cancelación de unas cantidades dinerarias devenidas de una supuesta obligación contraída mediante instrumentos mercantiles (facturas), así como también el pago del treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, por concepto de honorarios profesionales de abogados, y para determinar la procedibilidad de las cuestiones previas opuestas, resulta necesario establecer si dichas pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, si por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o, si sus procedimientos son incompatibles entre sí.
La parte actora, en el petitorio de su escrito libelar, demanda los siguientes conceptos:
1) La cantidad de setenta y tres mil noventa y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 73.097,51) por concepto de capital.
2) La cantidad de diecinueve mil doscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 19.299,51), por concepto de intereses moratorios.
3) La cantidad de seis mil quinientos setenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (6.578,78) por concepto de I.V.A
4) Los intereses que se generen desde el día 01 de abril de 2011, hasta el pago definitivo.
5) Las costas procesales y honorarios profesionales, que desde ese momento reclamó, los cuales estimó en la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 34.641,53)
6) La corrección monetaria mediante indexación realizada como experticia complementaria del fallo.

En ese sentido, tenemos que la pretensión de cobro de bolívares contenida en los particulares 1°, 2°, 3° y 4° del petitorio, ser sustanciada mediante el procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza y la cuantía del asunto; y por otro lado, en cuanto a lo peticionado en el particular 5°, se observa que el ejercicio del derecho constituye para el abogado litigante un medio de vida que lo ayuda, si así lo decide, a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ello, a menos que expresamente haya pactado lo contrario, siendo que, en caso de buscar su reclamación judicial, éste posee la vías correspondientes para ello.
Concepción ésta que se encuentra avalada por sentencia No. 449, de fecha 27 de Marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció textualmente: “Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”

La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25 y el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 167 y 648, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice; y en este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales causados por actividades extrajudiciales y judiciales.

En efecto, el artículo 22 ejusdem expone lo siguiente:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extra judiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extra judiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

Igualmente, la misma Sala, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, No. 0063, Exp. 01-0875, estableció el siguiente criterio:
“…dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.”

Así pues, para apuntalar el asunto, se puede evidenciar que la controversia relativa a la reclamación de la obligación monetaria devenidas de las facturas, debe sustanciarse mediante el procedimiento oral, según correspondió por la cuantía del asunto, y la reclamación surgida por concepto de honorarios profesionales de abogado, debe tramitarse a través del procedimiento establecido en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil derogado, que actualmente pasó a ser el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, y que comprende además una fase de intimación donde el demandado puede, bien convenir en la obligación reclamada incluyendo su cuantificación, convenir en la obligación y diferir de la cuantificación, o rechazar ambas cosas; y una fase de estimación en la que el demandado al cual se le ha reconocido ya su derecho a cobrar honorarios, luego de objetar la cuantificación de la pretensión inicial, ejerce el derecho de retasa para que sea un Tribunal colegiado integrado por tres jueces retasadores, quien que determine la suma que deberá pagar el demandado al demandante; es así como en nuestro ordenamiento jurídico en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva.
El jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al tratar el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sostiene que “las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado, son de por si ilíquidas, y están determinadas o retasadas legalmente solo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales (Art. 286). Pero esta circunstancia no implica una liquidez parcial de la condena que sujete a experticia complementaria y a forzosa dilación el mandamiento ejecutorio. La liquidación de las costas se rige por reglas especiales: las de la Ley de Arancel Judicial en cuanto a las expensas y emolumentos de los colaboradores de justicia y a las de la Ley de Abogados (Arts 22 y ss.) en cuanto a los honorarios profesionales….”
En un caso análogo, donde se acumuló el cobro de bolívares y el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, asentó:

‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)

Entonces, establecida como ha sido la diferencia entre los procedimientos a sustanciarse en cada uno de los renglones del petitorio de la parte demandante, traduce esto una acumulación prohibida de causas en el presente caso, contrariándose una disposición expresa de la ley; por lo que resulta congruente para este Tribunal, en acogimiento a los artículos 78 y 346.6 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados, declarar Con Lugar la cuestión previa propuesta, relativa al defecto de forma de la demanda, por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, la parte demandante deberá corregir la demanda para subsanar la acumulación prohibida que contiene, dentro de los 05 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de la forma indicada en el artículo 350 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCÍON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. En consecuencia, la parte demandante deberá corregir la demanda para subsanar la acumulación prohibida que contiene, dentro de los 05 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de la forma indicada en el artículo 350 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las (12:10 m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.04-2015.-

LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER