REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.3145
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ANDRIS MANUEL VILLASMIL NUÑEZ y NIEVE ANAIS URDANETA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.458.352 y V.-18.650.160, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho TEMILO CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.25.464, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRIS MANUEL VILLASMIL NUÑEZ y NIEVES ANAIS URDANETA CABELLO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 192, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANDRIS MANUEL VILLASMIL NUÑEZ, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NIEVES ANAIS URDANETA CABELLO.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del estado Zulia, constando ésta en actas el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 13 de febrero de 2014.
En fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014), el Tribunal dictó un auto instando a los solicitante a subsanar el error material presentado en el nombre del ciudadano ANDRI.
En fecha quince (15) de enero del año 2015, la ciudadana NIEVE ANAIS URDANETA CABELLO, antes identificada, asistida por el profesional del derecho TEMILO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.464, presentó diligencia corrigiendo el error material evidenciado en el acta de matrimonio del ciudadano ANDRI MANUEL VILLEGAS NUÑEZ, como aparece escrito en el acta de matrimonio, que en ningún caso con la cédula de identidad del mismo.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de julio de 2002, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día veinticinco (25) del mes de diciembre de 2003; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos ANDRIS MANUEL VILLASMIL NUÑEZ y NIEVE ANAIS URDANETA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.458.352 y V.-18.650.160, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiséis (26) de julio de 2002, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.192.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y no existen bienes que repartir.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las (10:00 a.m), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 07-2015.-
LA SECRETARIA








EPT/mef.-