REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3339
Consta en las actas que:
Los ciudadanos MAITEE EDILIA MEDRANO DE QUINTERO y JOSÉ ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.746.463 y V.-10.431.634, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ÁNGEL DAVID URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.442.644, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.956, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAITTE EDILIA MEDRANO DE QUINTERO, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ, copia certificada de su acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ y MAITEE EDILIA MEDRANO ATENCIO, signada con el N° 405, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORDI JOSÉ QUINTERO MEDRANO, signada con el N° 918, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia simple de la cédula de identidad JORDI JOSÉ QUINTERO MEDRANO, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JOSMAI CAROLINA QUINTERO MEDRANO, signada con el N° 1256, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOSMAI CAROLINA QUINTERO NEDRANO, copia simple del documento de compra venta, Registrado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de septiembre del año 2008, copia simple del Acta Constitutiva, emanada del Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, de fecha 10 de febrero del año 2014, copia simple del certificado del Registro de vehiculo, Recibo de Póliza Milenio Hospitalización Cirugía y Ambulatorio Individual N° HCIN-010101-1055308, copia simple consulta Préstamo de Consumo, del Banco Banesco Banco Universal, S.A, copia simple de los estados de cuenta, emitidos por el Banco Provincial, copia simple de la relación de ingreso emitido por IVERPYME y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segundo del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 16 de enero de 2015.

El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de diciembre de 1991, por ante el Jefe Civil y de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de julio de 2009; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Fe, Tercera etapa, Manzana 41, casa N° 41-07, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial, que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia del acta de matrimonio certificada que corre inserta en los folios ocho (8) y nueve (9); según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MAITEE EDILIA MEDRANO DE QUINTERO y JOSÉ ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.746.463 y V.-10.431.634, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 405.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres JORDI JOSÉ QUINTERO MEDRANO y JOSMAI CAROLINA QUINTERO MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-23.259.918 y V.-23.736.052, respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 918 y 1256.

Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las (3:00 p.m) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 05-2015.-
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER









EPT/mef.