REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2841
Consta en las actas que:
Con fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos AGLAE DEL CARMEN CASTELLANO DABOIN y ARCENIO ANTONIO GARCÍA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.807.377 y V.-5.812.433, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JANETH FERNÁNDEZ COY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.648, y de este domicilio.
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), la ciudadana AGLAE DEL CARMEN CASTELLANO DABOIN, antes identificada, asistida por la profesional del derecho JANETH FERNÁNDEZ COY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.648, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), el Tribunal dictó un auto ordenando la notificación del ciudadano ARCENIO ANTONIO GARCÍA CASTELLANO y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), la ciudadana AGLAE CASTELLANO, antes identificada, asistida por la profesional del derecho JANETH FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.648, solicitó la notificación del ciudadano ARCENIO ANTONIO GARCÍA CASTELLANO.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ARCENIO ANTONIO GARCÍA CASTELLANO.
El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes propuesta por los cónyuges ciudadanos AGLAE DEL CARMEN CASTELLANO DABOIN y ARCENIO ANTONIO GARCÍA CASTELLANO, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos AGLAE DEL CARMEN CASTELLANO DABOIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.807.377 y V.-5.812.433, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiuno (21) de abril del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 212.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre MICHEL PAOLA GARCÍA CASTELLANO y ANDREA PAOLA GARCÍA CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.567.485 y V.- 19.451.569.-
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las (3:20 p.m), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No 02-2015.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBTH VILCHEZ FERRER
EPT/mef
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