Exp.: 8092 Sent.: 004-2015


TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º

Consta en actas que el día 09-12-2014 los ciudadanos EDUARDO SOTO y MAYERLING FUENMAYOR, cédulas de identidad Nos. V-11.249.591 y V-9.776.370, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HELI ROMERO, matriculado bajo el No. 50.637, presentaron demanda por desalojo contra la ciudadana YSABEL SEGOVIA, cédula de identidad No. V-7.775.535; sin embargo, de un análisis exhaustivo realizado al escrito que dio origen a las presentes actuaciones, se evidencia que el mismo carece de la respectiva rúbrica y que los demandantes de marras no comparecieron a suscribirlo en el lapso de tres (03) días concedido mediante auto de fecha 16-12-2014, inserto al folio ochenta y cuatro (84) de las actas.
Con ese antecedente procesal, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO

Como se señaló anteriormente, el día 09-12-2014 la parte actora introdujo la presente demanda de desalojo en el sistema de distribución, no obstante, transcurrió el lapso de tiempo concedido en auto de fecha 16-12-2014 sin que los ciudadanos EDUARDO SOTO y MAYERLING FUENMAYOR, ni su abogado asistente se hayan apersonado a subsanar tal defecto de forma.
En tal sentido, los autores Planiol y Ripert (Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458), definen a la firma como:
“Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia argentina (J. A. T.34, pág. 130), ha explicado de manera exacta que la rúbrica:
“Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades”.
En el caso de autos, se observa que no existe la firma de la parte demandante, formalidad necesaria como señal de consentimiento de lo plasmado para tramitar el litigio incoado. Es por estas razones, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que los ciudadanos EDUARDO SOTO y MAYERLING FUENMAYOR hayan subsanado el defecto de forma señalado, que considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos EDUARDO SOTO y MAYERLING FUENMAYOR contra la ciudadana YSABEL SEGOVIA, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se ordena la devolución de los originales insertos en actas, previa su certificación por Secretaría.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 004-2015.-

EL SECRETARIO
Exp.: 8092