Exp.: 8033 Sent.: 005-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
DEMANDANTES: ARSENIO CUBILLÁN y LUCILA ORTEGA
DEMANDADA: ALIMENTOS KUNANA C.A.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo que intentó en fecha 19-04-2014 el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO, matriculado bajo el No. 83.409, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARSENIO CUBILLÁN y LUCILA ORTEGA, cédulas de identidad Nos. V-100.342 y V-1.635.138, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo el día 29-09-2011 bajo el No. 31, tomo 109, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KUNANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08-05-2008 bajo el No. 44, tomo 40-A, para que haga entrega de un local comercial de su propiedad ubicado en la planta baja del hotel Santa Bárbara, situado en la avenida 3G entre calles 71 y 72, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue arrendado a la parte demandada según se desprende de documento autenticado el día 21-07-2009 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el No. 29, tomo 109; siendo estimada la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 UT).
El día 21-03-2014 fue admitida la pretensión interpuesta por los ciudadanos ARSENIO CUBILLÁN y LUCILA ORTEGA, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas de su emplazamiento, para contestar la demanda incoada en su contra.
Así pues, el día 17-12-2014, el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN, matriculado bajo el No. 56.759, obrando en representación de los ciudadanos ARSENIO CUBILLÁN y LUCILA ORTEGA; y la profesional del derecho LUISA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.656, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS KUNANA C.A., presentaron diligencia suscribiendo el siguiente acuerdo transaccional:
“…Las partes convienen en que la arrendataria, se encuentra a partir del dos (02) de julio de 2014, en uso de la prórroga legal que le concede el art (sic) 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario del Uso Comercial. C) La referida prórroga…culminará el dos (02) de julio de 2016; no obstante, en beneficio de la arrendataria…las partes acuerdan extender dicha prórroga legal hasta el Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, fecha ésta en que la arrendataria deberá entregar el inmueble…sin perjuicio, de que la Arrendataria pueda a su elección entregar dicho inmueble antes del 31 de enero de 2017. La extensión de la prórroga legal antes indicada no constituye o significa novación, renovación o tácita reconducción de la relación inquilinaria. D) Mientras dure la prórroga legal, la referida sociedad mercantil ALIMENTOS KUNANA C.A., pagará a los arrendadores por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, contados a partir desde (sic) el primero (01) de noviembre de 2014, ajustándose dicho pago cada 6 meses de acuerdo a los índices de inflación o I.P.C. (Mes de Noviembre de 2014 que ya fue pagado por La Arrendataria a la presente fecha), La falta de pago de dos (2) cuotas de arrendamiento, o la violación de los términos de ésta transacción, hará exigible la ejecución de la referida transacción por parte de los arrendadores, esto es la entrega del inmueble, en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento. E) Asimismo, mientras dure la prórroga legal, la sociedad mercantil ALIMENTOS KUNANA C.A., conviene en asumir el pago del diez (10%) del consumo total de agua de toda la edificación obligándose los codemandantes a independizar el suministro de agua que surte al local en donde funciona Alimentos Kunana C.A., del resto de la edificación que la contiene, dentro de los próximos 60 días continuos. F)…Alimentos Kunana C.A. durante el período de duración de la prórroga legal, podrá vender licores, dentro del marco de las actividades que constituyen su giro comercial. G) Los actores ARSENIO CUBILLÁN FARÍA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLÁN, podrán retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su favor, ante el Juzgado Undécimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco…expediente 1179-2011, distribuyéndose los haberes consignados en un 50% para cada uno de las personas antes nombradas. H) Ambas partes convienen de ser el caso, que LOS ARRENDADORES no pudieran o no quisieran recibir el pago de los cánones de arrendamiento, LA ARRENDATARIA podrá hacer las consignaciones en el presente expediente ante este Tribunal. J) Ambas partes convienen en terminar el presente Juicio y en cancelar cada una los honorarios Profesionales de sus respectivos apoderados judiciales, sin erogación de costas por no haber sentencia definitivamente firme…Ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse en ocasión al presente juicio…”.
Referido lo anterior, esta Sentenciadora, luego de revisada la transacción celebrada por las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), en relación a la figura de la transacción refiere:
“…Es un negocio jurídico sustantivo- o sea, no un acto procesal-,que establece un contrato entre las partes transigentes…El actor desiste de su pretensión…y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia…La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entrambas (sic) se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de un nuevo juicio sobre lo transigido entre las partes, da lugar a la ecepción de cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae…”
Ahora bien, por cuanto se verifica que ambas partes al momento de la celebración de la transacción estuvieron debidamente representadas por profesionales del derecho facultados para transigir en juicio; y dado que después de realizado dicho negocio jurídico al Juez solo le resta impartir la aprobación para su consolidación; éste Órgano Jurisdiccional homologa el acuerdo presentado por ambas partes en éste litigio. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la TRANSACCIÓN realizada por las partes en la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos ARSENIO CUBILLÁN y LUCILA ORTEGA contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KUNANA C.A., homologándolo, impartiendo su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada y absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento cabal de todas las obligaciones suscritas por las partes.
Se ordena la devolución de los originales consignados a las actas, previa su certificación por Secretaría.
Se ordena expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente fallo y del acuerdo transaccional inserto desde el folio cuatrocientos veintinueve (429) hasta el folio cuatrocientos treinta y dos (432), ambos inclusive, para ser entregadas a las partes.
Dado que así fue pactado por las partes en el acuerdo transaccional, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal en Maracaibo, el día ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 005-2015.-
EL SECRETARIO
Exp.: 8033
AEC/ar
|