Exp.: 5427 Sent.: 001-2015
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º
Consta en actas que el día 08-12-2014 los ciudadanos FRANKLIN BARRERA, STELLA NÚÑEZ, LILIA DE IZARRA, JULIO PIRELA y JOSÉ ROSALES, cédulas de identidad Nos. V-12.308.585, V-12.871.992, V-1.656.593, V-13.243.098 y V-9.715.573, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO RODRIGUEZ, matriculado bajo el No. 8.083.121, requirieron la práctica de una inspección judicial; sin embargo, de un análisis exhaustivo realizado al escrito que dio origen a las presentes actuaciones, se evidencia que el mismo carece de la respectiva rúbrica y que los solicitantes de marras no comparecieron a suscribirlo en el lapso de tres (03) días concedido mediante auto de fecha 15-12-2014, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de las actas.
Con ese antecedente procesal, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
Como se señaló anteriormente, el día 08-12-2014 la parte requeriente introdujo la presente solicitud de inspección judicial en el sistema de distribución, no obstante, transcurrió el lapso de tiempo concedido en auto de fecha 15-12-2014 sin que los ciudadanos FRANKLIN BARRERA, STELLA NÚÑEZ, LILIA DE IZARRA, JULIO PIRELA y JOSÉ ROSALES, ni su abogado asistente se hayan apersonado a subsanar tal defecto de forma.
En tal sentido, los autores Planiol y Ripert (Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458), definen a la firma como:
“Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia argentina (J. A. T.34, pág. 130), ha explicado de manera exacta que la rúbrica:
“Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades”.
En el caso de autos, se observa que no existe la firma de la parte solicitante, formalidad necesaria como señal de consentimiento de lo plasmado para tramitar el requerimiento incoado. Es por estas razones, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que los ciudadanos FRANKLIN BARRERA, STELLA NÚÑEZ, LILIA DE IZARRA, JULIO PIRELA y JOSÉ ROSALES hayan subsanado el defecto de forma señalado, que considera esta Juzgadora que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial incoada por los ciudadanos FRANKLIN BARRERA, STELLA NÚÑEZ, LILIA DE IZARRA, JULIO PIRELA y JOSÉ ROSALES, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 001-2015.-
EL SECRETARIO
Exp.: 5427
|