Exp.: 7870 Sent.: 026-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CONDOMINIO.
DEMANDADO: ALBERTO VALBUENA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
.
Consta de los autos que la ciudadana MARIHEN GONZÁLEZ, cédula de identidad No. V-14.084.359, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio del edificio Condominio, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 13-10-1976, bajo el No. 7, tomo 2, protocolo primero, asistida por la abogada en ejercicio NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.867, instauró el día 10-08-2012 juicio por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano ALBERTO VALBUENA, cédula de identidad No. V-6.831.339, para que pague la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.389,44), por concepto de cuotas de condominio ordinarias y especiales, causadas y no pagadas desde el mes de junio del año dos mil diez (2010) hasta el mes de mayo del año dos mil doce (2012), las costas y costos procesales y la indexación monetaria correspondiente, estimando la demanda mediante diligencia presentada el día 11-10-2012, en DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (259,88 UT).
La referida demanda fue admitida el 17-10-2012, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, para dar contestación a la acción ejercida en su contra.
El día 28-01-2013, el alguacil de éste Juzgado expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo que la contraparte requirió el 28-01-2013, su citación por medio de carteles.
En fecha 25-03-2013, por parte de la Secretaría, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades requeridas para la citación cartelaria del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA, matriculada bajo el No. 110.717, quien fue citada el día 15-04-2014 y dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido en fecha 25-04-2014.
Por último, el día 07-07-2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar y en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió y ratificó lo siguiente:
1.- Corre inserta desde el folio ocho (08) hasta el folio treinta y siete (37), ambos inclusive, copia simple de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 13-10-1976, bajo el No. 7, tomo 2, protocolo primero.
2.- Corre inserta desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, marcada con la letra “B”, copia simple de documento de compraventa celebrada entre los ciudadanos LEOPOLDO DÍAZ y YANERIS DEVIS como vendedores, y el ciudadano ALBERTO VALBUENA como comprador, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26-02-1992 bajo el No. 45, tomo 14, protocolo primero.
Los instrumentos antes identificados son documentos públicos por cuanto emanan de la autoridad competente para ello, y visto que la parte demandada no atacó los mismos en la oportunidad correspondiente, se consideran fidedignos, demostrándose del primero, que el condominio del edificio CONDOMINIO se encuentra debidamente registrado conforme a la Ley que rige la materia, y del segundo, que el ciudadano ALBERTO VALBUENA, es propietario de un inmueble destinado para oficina distinguido con el No. 11 y situado en el primer piso de la referida edificación; otorgándosele a ambos valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Corre inserta desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, copia simple de acta de asamblea celebrada por el condominio del edificio CONDOMINIO en fecha 06-06-2011, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 03-10-2011 bajo el No. 10, tomo 34, folio 47.
El aludido instrumentos no fue atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, desprendiéndose de éste la cualidad de la ciudadana MARIHEN GONZÁLEZ de obrar en representación del prenombrado condominio, al ser su administradora, otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Corren insertos desde el folio cincuenta (50) hasta el folio setenta y cinco (75), ambos inclusive, originales de recibos de cobro emanados del condominio del edificio CONDOMINIO, los cuales se identifican a continuación:
No. DE RECIBO FECHA MONTO No. DE RECIBO FECHA MONTO
001 30-06-2010 Bs. 168,00 022 29-02-2012 Bs. 252,00
009 28-02-2011 Bs. 252,00 002 30-07-2010 Bs. 252,00
010 30-03-2011 Bs. 252,00 003 30-08-2010 Bs. 252,00
011 30-04-2011 Bs. 252,00 004 30-09-2010 Bs. 252,00
012 30-05-2011 Bs. 252,00 005 30-10-2010 Bs. 252,00
013 30-06-2011 Bs. 252,00 006 30-11-2010 Bs. 252,00
014 30-07-2011 Bs. 252,00 007 30-12-2010 Bs. 252,00
015 30-08-2011 Bs. 252,00 008 30-01-2011 Bs. 252,00
016 30-09-2011 Bs. 252,00 023 30-03-2012 Bs. 252,00
017 30-10-2011 Bs. 252,00 024 30-04-2012 Bs. 252,00
019 30-11-2011 Bs. 252,00 025 30-05-2012 Bs. 252,00
020 30-12-2011 Bs. 252,00 120 30-09-2011 Bs. 1.048,02
021 30-01-2012 Bs. 252,00 121 21-05-2012 Bs. 16.377,24
En tal sentido, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal señala:
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
De lo anterior, se desprende que el legislador ha establecido que los recibos de pago de condominio por concepto de gastos comunes del edificio, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva contemplada en el Código de Procedimiento Civil. Tal criterio es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia No. 2675 de fecha 28-10-2002, relativa al expediente No. 01-2140, asentó:
“…el Tribunal ad-quo limita el derecho de acceso a la justicia y viola el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal… es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que le otorga el carácter de título ejecutivo a tales recibos…” (Subrayado del Juzgado).
Concatenando esto al caso en concreto, se tiene que los recibos de cobro promovidas por la parte actora se encuentran debidamente suscritos por la administración, por lo cual cumplen con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para tener fuerza ejecutiva.
En virtud de lo anterior, se consideran fidedignos al demostrar que para las fechas de emisión de los mismos, el ciudadano ALBERTO VALBUENA adeudaba al condominio los siguientes conceptos: cuotas ordinarias desde el mes de junio del año 2010 hasta el mes de mayo del año 2012, cuota extraordinaria del mes de septiembre del año 2011 y cuota extraordinaria del mes de mayo del año 2012, las cuales totalizan la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 23.389,66); otorgándosele a todos los recibos de cobro antes identificados, valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de promoción de pruebas agregado a las actas en fecha 30-06-2014, la parte demandada promovió los siguientes medios:
5.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas; de lo cual ya quien aquí decide emitió pronunciamiento, resultando inoficiosa una nueva opinión al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE MOTIVA
En primer lugar, se desprende que la parte actora instauró la presente acción, pretendiendo el pago de las obligaciones derivadas de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio vencidas y no pagadas desde el mes de junio del año 2010, debiendo la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las referidas obligaciones.
De otra parte, fue imposible la práctica de la citación personal del demandado de marras, por lo que una vez cumplidas las formalidades de Ley se le designó defensora ad-litem, quien se entendió con los actos contenidos en el presente juicio y presentó en la oportunidad legal pertinente escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente de la referida auxiliar de justicia.
Referido lo anterior, el ciudadano ALBERTO VALBUENA no consignó prueba fehaciente o algún instrumento del cual se derive que pagó las cantidades dinerarias pretendidas por la Junta de Condominio del edificio CONDOMINIO, por lo tanto, se concluye que el demandado de marras no honró sus obligaciones de manera oportuna, ni demostró algún hecho liberatorio de su obligación; en consecuencia, ésta Sentenciadora declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la parte actora en el presente juicio, al haber prosperado en derecho lo expuesto en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Junta de Condominio del edificio CONDOMINIO contra el ciudadano ALBERTO VALBUENA; previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 23.389,66) por concepto de cuotas ordinarias de condominio vencidas y no pagadas desde el mes de junio del año 2010 hasta el mes de mayo del año 2012, y dos (02) cuotas extraordinarias vencidas y no pagadas a los meses de septiembre del año 2011 y mayo del año 2012.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria correspondiente desde el día 17-10-2012, oportunidad en la cual fue admitida la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo; ordenándose oficiar al Banco Central de Venezuela para el cálculo de tal concepto.
TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio NORIMA CARRASQUERO y GARY PAYARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.867 y 124.784; y como defensora ad-litem del demandado ALBERTO VALBUENA, la profesional del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 026-2015.-
EL SECRETARIO
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