Exp.: 5447 Sent.: 027-2015


TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 26-01-2015, constante de cinco (05) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, se verifica del escrito que dio origen a las siguientes actuaciones, que se aprecia textualmente lo que de seguidas se transcribe:
“OFICINA GENERAL DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE
JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CORCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
LOSSADA Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-
Yo, ANA ALEJANDRA DELGADO CHACIN…y el ciudadano debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARISOL MELEAN…ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2013, contraje matrimonio civil con la ciudadana JUAN ALI CALDERON GARCIA…Hemos convenido de mutuo y común acuerdo en Separarnos de Cuerpos amparado en lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil vigente, ambos cónyuges hemos convenido en las siguientes condiciones:
PRIMERO: Declaro que durante la unión conyugal no procreamos hijos…
Por lo antes expuesto es que ocurro ciudadano Juez, ante su competente autoridad para solicitar con todo respeto decrete nuestra separación de cuerpos…” (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, éste Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, según el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, todas las peticiones enmarcadas en materia de jurisdicción voluntaria, como la de marras, deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem, más específicamente el contenido en el ordinal 5 del precepto legal en comento, que refiere que todo libelo debe expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, de forma clara y entendible, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional pueda tener conocimiento exacto del alcance del requerimiento. En tal sentido, quien aquí decide aprecia distintos errores de redacción en el escrito de solicitud que dificultan su entendimiento, tales como que el mismo al principio se encuentra escrito en plural, como si fuese presentado conjuntamente por ambos cónyuges, pero únicamente aparece identificada en el encabezado una de estos, ciudadana ANA ALEJANDRA DELGADO CHACÍN, cédula de identidad No. V-18.384.031; aunado a que la aludida solicitud no se encuentra suscrita ni por la parte solicitante ni por su abogada asistente.
De otra parte, el artículo 189 del Código Civil prescribe:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges” (Subrayado del Juzgado).

Del artículo antes citado, se desprende que cuando se solicita la separación de cuerpos enmarcada en un procedimiento no contencioso, su requisito de procedencia es el mutuo consentimiento, que se verifica con la comparecencia de ambos cónyuges a ante el Tribunal para manifestar su decisión de suspender la vida en común. De lo contrario, si uno de los cónyuges desea la separación de cuerpos, ya no se está en presencia de una solicitud encuadrada en la jurisdicción voluntaria, sino debe demandar al otro cónyuge en base a los ordinales del 1 al 6 del artículo 185 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, no puede la ciudadana ANA ALEJANDRA DELGADO CHACÍN, comparecer por su cuenta a solicitar su separación de cuerpos del ciudadano JUAN ALI CALDERON GARCIA, cédula de identidad No. V-15.764.125, alegando incluso que los mismos han celebrado convenios en relación a la suspensión de su vida en común, sin constar en actas el consentimiento expreso del aludido cónyuge, por lo tanto, mal podría éste Juzgado admitir la presente solicitud, y en consecuencia librar el decreto de separación conducente, cuando no se encuentra lleno un requisito de procedencia fundamental para su tramitación, como lo es el mutuo consentimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dados los defectos de forma antes mencionados y el incumplimiento por parte de la ciudadana ANA ALEJANDRA DELGADO CHACÍN de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, es por lo que se declara INADMISIBLE la presente solicitud de separación de cuerpos por la vía graciosa. ASÍ SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de separación de cuerpos incoada de conformidad con el artículo 189 del Código Civil por la ciudadana ANA ALEJANDRA DELGADO CHACIN, plenamente identificada en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y expídase una (01) copia certificada adicional del presente fallo para su entrega a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 027-2015.-

EL SECRETARIO