Exp.: 5446 Sent.: 025-2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015)
204° y 155°

Vista la anterior solicitud y sus anexos, todo constante de siete (07) folios útiles, recibida del órgano distribuidor el día veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Han ocurrido los ciudadanos JAURI UCAYALITH RODRIGUEZ NOVOA y JAIRAN JOSE FERNANDEZ ROMERO, cédulas de identidad Nos. V-16.149.905 y V-11.392.701, respectivamente, ambos asistidos por la profesional del derecho NEATHAY CASTELLANO, matriculada bajo el No. 56.661, a solicitar su separación de cuerpos y bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, alegando que contrajeron nupcias en fecha 11-12-2009 ante el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 418 de esa misma fecha, y que fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; acotando que de dicha unión conyugal no procrearon hijos pero sí obtuvieron bienes en común.

El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, en relación al último domicilio conyugal establecido por las partes en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, esto se trata de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JAURI UCAYALITH RODRIGUEZ NOVOA y JAIRAN JOSE FERNANDEZ ROMERO, anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente, asimismo se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente fallo. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha se libró boleta de notificación y se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 025-2015, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
EL SECRETARIO,