Exp.: 5412 Sent.: 018-2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES: JHOAN MANUEL FUENMAYOR ÁVILA y YULIMAR DEL CARMEN PALMAR IGUARAN.
JUICIO: DIVORCIO (185-A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante escrito de solicitud presentado el día 11-11-2014 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, los ciudadanos JHOAN MANUEL FUENMAYOR ÁVILA y YULIMAR DEL CARMEN PALMAR IGUARAN, cédulas de identidad Nos. V-16.730.189 y V-19.099.629, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YANEANGELA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.994, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifestaron que no adquirieron bienes en común ni procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 14-11-2014, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia competente, siendo citada la representación fiscal el día 17-12-2014, según se desprende de exposición realizada el día 18-12-2014 por el alguacil de este Despacho, inserta al folio ocho (08) de las actas.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02-04-2009, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En tal sentido, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, por lo que se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JHOAN MANUEL FUENMAYOR ÁVILA y YULIMAR DEL CARMEN PALMAR IGUARAN en fecha 13-09-2008 ante el Jefe Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 134, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia a objeto de estampar la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha previo anuncio de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.), bajo el No. 018-2015.-

EL SECRETARIO