REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.766, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.119 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUGO MONTIEL RUBIO e YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 22.084 y 34.084 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.405.458, de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ y ALBA SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.796.294 y 7.822.388, en su orden, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 46.429 y 46.694 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 2791-13
JUICIO ORAL
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 10 de abril de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 17 de abril de 2013, fue admitida la demanda por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en un lapso de veinte (20) días de despacho, a fin dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2013, el alguacil dejó constancia que el demandado se rehusó a firmar el recibo de citación.
El día 13 de junio de 2013, comparece el doctor NELSON PARRA RUIZ, consignó instrumento poder a los fines de acreditar la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado.
En fecha 20 de junio de 2013, la parte actora reforma el libelo de demanda y el Tribunal admitió la reforma en fecha 21 de junio de 2013.
Consta a los autos que el Tribunal fijó diversos actos conciliatorios sin que se haya logrado un acuerdo entre las partes.
En fecha 26 de julio de 2013, comparece la parte demandada y contestó la demanda
El día 29 de julio de 2013, transcurrido como fue íntegramente el lapso de comparecencia, previo cómputo realizado por secretaria el Tribunal fijó la audiencia preliminar en la presente causa conforme el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. El día 1 de agosto de 2013 se llevó a efecto la audiencia y ambas partes comparecieron.
En fecha 7 de agosto de 2013, el Tribunal fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia conforme el artículo anteriormente citado. En ese mismo acto se apertura la articulación probatoria conforme a la ley.
En fecha 9 de agosto de 2013, la parte demandante promovió escrito de pruebas. El día 12 de agosto de 2013, la parte demandada promovió escrito de pruebas. El Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2013, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
El día 5 de diciembre de 2013, las partes suspenden el proceso hasta el 20 de enero de 2014.
En fecha 21 de enero de 2014, fue notificado el experto designado en la presente causa, quien aceptó el cargo recaído en su persona. El día 29 de enero de 2014, se llevó a efecto el acto de juramentación del experto.
En fecha 3 de febrero de 2014, el ciudadano EDGAR JOSÉ VASQUEZ PAZ, manifestó al Tribunal que el día 6 del mismo mes y año, comenzaría la labor encomendada.
En fecha 11 de febrero de 2014, el experto designado consignó un informe fotográfico del inmueble que riela de los folios 164 al 169 del expediente.
El día 12 de febrero de 2014, se declaró desierta la inspección judicial promovida por la parte actora. En esa misma fecha el Tribunal dejó constancia que fue imposible evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada y negó la solicitud de apertura de una incidencia planteada por la parte actora.
En fecha 1 de octubre de 2014, la parte actora renunció a la evacuación de las pruebas de informes dirigidas al Banco Mercantil y a la Distribuidora GNBG Hogar, C.A. y por cuanto las resultas de las mismas no inciden en la decisión de fondo, el Tribunal declaró procedente dicha renuncia en fecha 2 de octubre de 2014. En esa misma fecha el Tribunal fijó la oportunidad para llevarse a efecto a la audiencia de debate oral previa notificación de las partes.
En fecha 15 y 17 de diciembre de 2014, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia oral, la cual fue fijada para el día 27 de enero de 2015, siendo que en esa oportunidad se llevó a efecto la audiencia oral. Concluida como fue la audiencia oral, el Tribunal con vista al escrito libelar y su reforma, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas en el proceso, oídas ambas partes en el acto y evacuadas las pruebas testimoniales en la audiencia de debate, mediante una breve exposición oral, la Jueza se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos a partir de la fecha en que se halla celebrado dicha audiencia, se extenderá por escrito el fallo completo. Consecuencialmente declaró con lugar la acción de cobro de bolívares seguida por el ciudadano ATILIO MONTIEL en contra del ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ. Condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de ciento seis mil doscientos veinticuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 106.224,17), por concepto de daños materiales según lo invocado en el escrito libelar. Fue acordada la corrección monetaria del monto condenado conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha 27 de enero de 2015 hasta que quede definitivamente firme esta decisión, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de calcular dicho monto, el Tribunal designará un solo experto contable y condenó en costas a la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo completo y agregarlo a los autos, lo hace de la siguiente manera:
-III-
PRETENSIÓN
Alegó el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación que, su progenitora ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, debidamente autorizada por él, suscribió con el ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No 43, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que versa sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 9-A, ubicado en el piso 9, del edificio Centro Comercial Clodomiro, situado en la calle 72, esquina con la avenida 4 (Bella Vista) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio del estado Zulia, el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 1998, bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 33.
Que según la cláusula primera del contrato de arrendamiento el inmueble se encontraba dotado de tres (3) aires acondicionados; lámparas en todas las dependencias; gabinetes de cocina empotrados y lavaplatos, así como la cocina empotrada y que en la cláusula décima primera fue establecido que el mantenimiento, servicio y reparación de las unidades de aire acondicionado y de la cocina serían por cuenta del arrendatario. Que la cláusula décima del contrato estableció que el arrendatario declaró recibir el inmueble arrendado en buen estado de uso, habitabilidad y aseo a su entera satisfacción y se obligó a devolverlo en el mismo estado, en especial en lo referente a las salas de baños, instalaciones eléctricas, paredes, pintura, puertas y ventanas sin ningún desperfecto en sus instalaciones y se obligó a entregarlo a la arrendadora a la finalización del contrato en las mismas condiciones en que lo recibió.
Que el ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ le notificó que se había mudado del inmueble y que lo esperaba para hacerle entrega de las llaves y le fuera reintegrada la cantidad de dinero entregada en calidad de depósito. Que en horas de la tarde se apersonó en el inmueble con el ciudadano LUIS BARRIOS MANNUCCI, presidente de la empresa Barrios y Compañía Anónima (BYCA), con el objeto de que este verificara las condiciones del inmueble y elaborara un presupuesto de reparación de los posibles daños que pudiera tener el inmueble y que previo recorrido al inmueble se percató del deplorable estado en que se encontraba en cuanto a paredes, pisos, techos, puertas de entrada, habitaciones, baños y closets, así como del mueble de cocina y de la cocina, lo cual ameritaba reparaciones mayores. Que ante esa situación y en virtud de que el inmueble no se podía alquilar o vender en el estado en que se encontraba, a fin de dejar constancia del estado para el momento en que fuera deshabitado por el ciudadano SAMI SALMAN y poder realizar las reparaciones necesarias para proceder a su alquiler o venta solicitó una inspección ocular.
Que los daños ocasionados al inmueble se encuentran perfectamente determinados en la inspección ocular practicada por la Notario Décimo de Maracaibo y son: La puerta de entrada principal y de servicio, rejas deterioradas, con falta de pintura y corroída, madera deteriorada, cerradura de la puerta de madera dañada, inservible; la puerta de servicio no se podía abrir; el sistema de abrir las ventanas tipo romanilla se encontraba dañado y roto; en la sala existen vidrios de las ventanas corredizas rotos y el marco desmontado; el equipo de cocina totalmente destruida y los gabinetes de cocina empotrado de madera presentan puertas desprendidas y rotas, rayada la madera y podrida. La cerámica de la cocina y los baños deteriorados; la batea del lavadero partida, la llave de pase rota y corroída; la ventana del cuarto de servicio rota; el baño que es compartido por dos habitaciones presenta los accesorios de grifería dañados, así como el herraje de la poceta y mangueras; las bandejas de acumulación de agua de los aires acondicionados totalmente oxidadas y rotas; que uno de los baños presenta hueco en la pared, donde debía estar el gabinete con el espejo del baño; que el piso de granito presenta desgaste y manchas en casi la totalidad del inmueble que amerita esmerilar y plastificar o pulir; que la totalidad de las puertas de las habitaciones y closets están deterioradas y algunas prácticamente inservibles, con las cerraduras dañadas; que las ventanas del cuarto de servicio se encontraba dañado el sistema de apertura de las ventanas tipo romanilla y los vidrios rotos, al igual que la mayoría de las ventanas del inmueble; que la mayoría de los tomas de corrientes y apagadores se encuentran rotos y algunos fueron removidos; que el ochenta (80) por ciento de las paredes del inmueble se encuentra en mal estado, rayadas, rotas y con filtraciones graves y los techos se encuentran deteriorados y con filtraciones graves.
Igualmente alegó la parte actora que todos esos daños ameritan trabajos de desmontaje de puertas para su raspado, lijado y pulitura, así como los demás bienes muebles de madera, en especial el mueble de cocina; colocación de algunas puertas nuevas por la imposibilidad de su reparación; reposición de cocina; colocación de plafones o lámparas de techos faltantes, sustitución e instalación de tomas de corrientes y apagadores, así como de las ventanas de vidrios y marcos; reparaciones de techos y paredes, pintura total del inmueble, suministro e instalación de herrajes, sifón y mangueras de tuberías de aguas blancas, reposición de bandejas de aire acondicionado, pulitura de pisos y desmanchado de los mismos, todo conforme al presupuesto presentado por la empresa BYCA, el cual detalló en el escrito libelar de la siguiente manera:
Reparación de puerta principal raspar, lijar, pintar con sellador, Bs. 2.500,oo; desmontaje de puertas y montaje Bs. 2.000.oo; reparaciones de tres puertas de baños, ajustar puertas, raspar lijar y pintar con sellador cambiar chapas y bisagras, Bs. 4.500.oo; suministro e instalación de (3) puertas entamboradas, chapa de ceiba roja, raspar, lijar, pintar reemplazar cerraduras y bisagras, Bs. 5.400,oo; reparación de gabinete completo de cocina, ajustar puertas, cambiar bisagras, raspar lijar y pintar con sellador Bs. 3.200,oo; reparación de tres puertas de closets, ajustar puertas, cambiar bisagras, raspar lijar y pintar con sellador, Bs. 4.500,oo; suministro e instalación de cuatro plafón de techo MV029 verde, Bs. 1.800,oo; suministro e instalación de 22 tomas corriente ticino dobles 110 volt con tapa, Bs. 2.640,oo; suministro e instalación de 5 tomas corriente ticino dobles 220 volt con tapa, Bs. 900,oo; suministro e instalación de llave de paso de ¾” SF, Bs. 225,oo; suministro e instalación de 4 llaves de chorro Grinaca con pico, Bs. 1.040,oo; suministro e instalación de 4 bandejas de lámina galvanizada para aires acondicionados Bs. 1.000,oo; suministro e instalación de 2 mangueras metálicas de ½” x ½”, Bs. 184,oo; suministro e instalación de 4 mangueras metálicas de ½” x ¾” Bs. 369,oo; suministro e Instalación de sifón para fregadero metálico de 1 ½”, Bs.450,oo; suministro e instalación desague para fregadero plástico jomai Bs. 175,oo; suministro e instalación de regadera metálica 2”, Bs. 325,oo; suministro e instalación de 4 rejilla para piso de 2” estándar de bronce, Bs. 480,oo; suministro e instalación de 2 desagues reductora de 2x1 ½”, Bs. 50,oo; suministro e instalación de 2 sifones para lav. Fp metálico de 1 ¼”, Bs. 240,oo; suministro e instalación de 2 sifones para lav. Fp metálico 1 ¼” automático, Bs. 500,oo; suministro e instalación de acabado en caucho en paredes y techos, lijado y reparación de paredes en 458 M2, Bs 27.480,oo; corte paso de abrasivo 80, 120, 200, 300 y emplomado, tapadura, destape, enjuague con oxálico cristalizado con líquido coor, con lana de acero en 200 m2 Bs. 20.000,oo; suministro e instalación de vidrios claros de 6 mm para ventana, ajustar el marco, cambio de ruedas en ambas hojas e instalación de trancador medidas 203x93 (vidrios); Bs. 1.800,oo; reparación mantenimiento y cambio de 22 operadores y 30 vidrios claros de ventanas tipo Canaima medidas de romanilla, 72x10 cms, 80x10 y 99x10; Bs. 3.500,oo; reparación y mantenimiento de ventana corrediza, cambio de trancador y ruedas Bs. 1.100,oo; reparación y mantenimiento de una protección de ventana medidas 1.90x1.40 mts. Bs. 1.400,oo; suministro e instalación de una ventana de romanilla con sus accesorios y desmontaje de la existente Bs. 2.200,oo; lo cual hizo un sub total de Bs. 92.585,oo, más IVA 12% Bs. 11.142,93, arrojó un total de Bs. 104.000,96 según el presupuesto emitido por la empresa BYCA, más el monto de adquisición de una cocina nueva por la cantidad de dos mil doscientos veintitrés bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.223,21), lo cual hace un total de ciento seis mil doscientos veinticuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 106.224,17).
Invocó los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Demandó al ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, para que convenga en pagarle la cantidad de ciento seis mil doscientos veinticuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 106.224,17), para reparar el inmueble y dejarlo en las condiciones en que lo recibió el demandado o sea condenado por este Tribunal. Que el monto reclamado equivale a 1.180 unidades tributarias. Solicitó la indexación. Protestó las costas procesales.
-IV-
Por su parte, la representación judicial del demandado en el acto de la contestación de la demanda alegó que no consta autorización alguna que evidencie la afirmación realizada por el actor, ya que no existe certeza jurídica de la cualidad del demandante en el presente proceso; que el actor se subroga un derecho en el cual no es parte, en virtud que no es quien suscribió el contrato de arrendamiento con su representado, ni autorizó a través de poder o mandato por escrito el acto contractual. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por los ciudadanos FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ y SAMI SALMAN EL HAJJ, por lo que correspondería a la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, pues se adjudica que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Recalcó que no existe poder ni una autorización para que la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, suscribiera el contrato de arrendamiento en nombre o representación del ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, dejando de esta manera en una incertidumbre y en estado de indefensión a su representado.
Alegó que no existió oportunidad alguna por parte de su representado de cumplir con una obligación preceptuada en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, de la cual se desprenden dos obligaciones que debió cumplir su representado y que el actor no le dio la oportunidad o le cercenó su derecho a su cumplimiento como son: entregar el inmueble a la arrendadora a la finalización del contrato y en las mismas condiciones que lo recibió profesionalmente pintado y limpio. Que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, imposibilita el cumplimiento de la obligación y que la arrendadora no es parte en el presente proceso ni por si misma ni por poder.
Que su representado actuando de buena fe hizo la entrega de las llaves del apartamento al ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, quien le solicitó las mismas y que se puede considerar hasta con una actitud y acción premeditada que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, se aparece al apartamento con el señor LUIS BARRIOS MANNUCCI, representante legal de la sociedad mercantil Barrios y Compañía Anónima (BYCA) y presenta un presupuesto de las reparaciones que requiere el referido apartamento y por último lo promovió como testigo, que a todas luces se puede evidenciar un interés por parte del testigo y representante legal de la empresa BYCA en las resultas del presente proceso.
Alegó que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, no estaba debidamente autorizado por la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, para solicitar la entrega del apartamento ni mucho menos recibir las llaves; que tampoco está autorizado por la arrendadora a realizar un recorrido por el apartamento para ver su estado de habitabilidad y que él no suscribió ni autorizó en forma escrita a través de poder o autorización. Que no existe prueba del incumplimiento de su obligación. Invocó la cláusula primera del contrato de arrendamiento donde se evidencia la falta de titularidad del inmueble por parte de la arrendadora, sin dejar a un lado la falsedad de suministrar datos verdaderos al momento del contrato como es la titularidad del inmueble el cual no pertenecía a ella y el cual cedió sin poder o autorización dada por escrito por parte de su verdadero propietario, quedando en un estado de engaño su representado.
Invocó el incumplimiento de ambas partes contratantes al hacer caso omiso del compromiso expreso. Invocó la falta de cualidad del demandante. Que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, no es parte en el contrato de arrendamiento, ni posee la cualidad para demandar ni en su propio nombre y representación, ni por medio de apoderado, ni posee autorización o poder para representar en este juicio a la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, quien realmente suscribió el contrato de arrendamiento.
Cuestionó en forma pormenorizada cada uno de los montos determinados en el escrito libelar por daños; negó, rechazó y contradijo que al inmueble le tenga que hacer dichas reparaciones. Solicitó un peritaje y una inspección al inmueble objeto del contrato de arrendamiento que forma parte del presente litigio, a los fines de dejar claro el valor real de los daños según el precio en el mercado. Entre otras cosas, alegó que el desmontaje de 10 puertas y montaje, el suministro e instalación de 3 puertas entamboradas, chapas de ceiba roja, es una petición ilusoria sin un fundamento lógico concreto y razonable, por lo que solicitó sea inadmisible tal petición, pues según su consideración hace un total de 16 puertas en montarlas, desmontarlas y cambiarlas.
Negó, rechazó y contradijo el suministro e instalación de 22 tomas de corriente ticino dobles 110 volt con tapa, toda vez que el demandante no señaló a que áreas serán destinadas las 22 nuevas tomas de corriente ticino dobles 110 volt con tapa, tal petición ilusoria sin un fundamento lógico concreto y razonable por lo que solicitó sea inadmisible tal petición.
Que en relación a los numerales 24 y 25 establecidos en el escrito libelar, el demandante solicitó dos veces los mismos sifones para lav. fp metálico de 1 ¼” sin señalar a donde serán colocados los referidos sifones.
Negó, rechazó y contradijo que exista la necesidad de colocar 458 Mt2 en caucho en las paredes y techos lijado, toda vez que el inmueble no existe una superficie de 458Mts 2”. Que el valor real en el mercado de colocar 458 Mt2 en caucho en las paredes y techos lijado, es la cantidad de Bs. 11.000,oo. Esgrimió que el demandante no señaló donde serán instaladas los vidrios claros de 6mm para ventanas; negó, rechazó y contradijo que al inmueble exista la necesidad de colocar 22 nuevos operadores y 30 nuevos vidrios de ventana tipo Canaima medidas de romanillas 72 x 10 cms 80 x 10 y 99 x 10; que en segundo lugar, el demandante no señaló donde se colocaran las 22 nuevos operadores y 30 nuevos vidrios claros de ventana tipo Canaima medidas de romanillas 72x10 cms 80 x10 y 99 x 10, por lo que consideró tal petición ilusoria sin un fundamento lógico concreto y razonable. Solicitó sea inadmisible tal petición. En relación a que su representado cancele la adquisición de una nueva cocina por la cantidad de dos mil doscientos veintitrés con veintiún céntimos (Bs. 2.223,21), alegó que lo solicitado esta fuera de orden y de todo derecho y contexto, toda vez que su representado no está en la obligación de adquirir una cocina nueva para el inmueble al desocuparlo pues lo que establece la cláusula décima y así lo señaló el demandante en su escrito libelar es el mantenimiento y reparación de la cocina, razón por la cual negó, rechazó y contradijo enfáticamente que su representado deba adquirir una cocina nueva para el inmueble cuyo valor es de dos mil doscientos veintitrés con veintiún céntimos (Bs. 2.223.21). Enfatizó que la cocina dejada en el inmueble no amerita reparaciones de ningún tipo ya que en el tiempo que habitó el inmueble mantuvo la cocina en buen estado de funcionamiento, limpieza y mantenimiento y alegó que la cláusula décima no especifica las características de la cocina dejada en el inmueble. Destacó que el monto total de las supuestas reparaciones y daños que supuestamente ocasionó su representado según el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, a quien le cuestiona duramente su cualidad para demandar en el presente proceso, sacando una cuenta simple, da la cantidad de Bs. 92.658,oo y no la suma de Bs. 92.858,oo. De Bs. 92.658,oo, más el 12% son Bs. 11.118,96, lo cual arroja un total de Bs. 103.776,60. Invocó los artículos 136, 140, 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la inconsistencia e inexactitud en las peticiones solicitadas por los supuestos daños y perjuicios ocasionados por su representado y que se pueden corroborar en el escrito de contestación una a una de las incongruencias explanadas.
Elevó ante este Órgano Jurisdiccional y en aras de una justicia expedita y sin dilación alguna como lo preceptúa la Carta Magna, donde se encuentra los principios fundamentales de los derechos y deberes, le sea permitido a su representado el cumplimiento de la obligación existente en la cláusula décima y entregar a la arrendadora en la misma condiciones que recibió el inmueble. Reiteró la falta de cualidad para demandar del ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, en contra de su representado y la consecución de lograr de una forma u otra la reparación de un inmueble.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A juicio de este Tribunal, resulta conveniente antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, señalar la normativa que rige la materia y a tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, el Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-VI-
PRUEBAS DE LAS PARTES
Junto con el libelo de la demanda el actor consignó un contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 43, Tomo 29, que riela a los folios 9 al 11 del expediente, celebrado entre la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ y el ciudadano SAMI SALMAN, plenamente identificados en actas, mediante el cual se evidencia que los contratantes al momento de suscribir dicho contrato adquirieron derechos y obligaciones generadas del citado instrumento. Este documento no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que el demandado arrendó en fecha 28 de junio de 2002 un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 9-A, ubicado en el piso 9, del edificio Centro Comercial Clodomiro, situado en la calle 72, esquina con la avenida 4 (Bella Vista) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio del estado Zulia y así se declara.
Riela a los folios 13 al 15 del expediente, copia fotostática del documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 33°, cuyo original fue consignado en el lapso probatorio el cual corre inserto a los folios 132 al 134 del expediente. Este instrumento no fue cuestionado por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil y tiene como cierto que el actor es el propietario del inmueble de marras y así se declara.
Cursa a los folios 18 al 40 del expediente, Inspección ocular practicada por la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2012, el cual se trasladó y constituyó en el piso 9, apartamento No. 9-A del Edificio Centro Comercial Clodomiro, ubicado en la calle 72 entre avenidas 4 y 8, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Notario dejó constancia del deterioro de las puertas, ventanales de vidrios, cocina, accesorios de los baños y paredes entre otras cosas. Esta prueba fue evacuada por un funcionario competente para ello, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, y tiene como cierto para el momento de la evacuación de la inspección ocular la existencia de los daños ocasionados en el inmueble de marras y así se decide.
Cursa a los folios 43 al 46 del expediente, presupuesto No. 377 de fecha 11 de octubre de 2012, realizado por la sociedad mercantil BYCA. Esta prueba se adminicula con la testimonial promovida por la parte actora del ciudadano LUIS BARRIOS MANNUCCI, a fin de que ratifique el contenido y firma el presupuesto de la empresa BYCA. En la audiencia de debate oral compareció el ciudadano arriba citado y previo el juramento de ley, rindió declaración. Manifestó que en el mes de agosto de 2012 se trasladó al apartamento 9A del edificio Centro Comercial Clodomira situado en la calle 72 esquina con la avenida 4 acompañando al ciudadano ATILIO MONTIEL para elaborar un presupuesto para la reparación del apartamento y que no observó ningún mobiliario ni nada que indicara que estuviera habitado, siendo que estaba muy deteriorado por el mal uso, notorio grado de rotura de las puertas de la cocina, las ventanas, closet y pisos. La parte demandada ejerció su derecho a repreguntar. De las deposiciones se puede evidencia que el testigo manifestó que es el presidente de la sociedad mercantil BYCA; que es arquitecto y presentó un presupuesto al actor sobre unas reparaciones en un apartamento signado con el No. 9-A del edificio Centro Comercial Clodomiro, situado en la calle 72 esquina con la avenida 4 Bella Vista. Aseveró que las fotos exhibidas por el Tribunal previa solicitud del promovente son del apartamento de marras. En ese mismo acto el Tribunal exhibió el presupuesto al ciudadano LUIS BARRIOS MANNUCCI quien ratificó el contenido y firma del documento que riela a los folio 44 y 45 del expediente.
De la deposición rendida por el testigo el Tribunal aprecia que concuerda entre si su declaración y con la inspección ocular que cursa a los autos, aunado a que no incurrió en contradicción al momento de ser repreguntado, razón por la cual le otorga valor probatorio conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En la audiencia de debate oral igualmente compareció el ciudadano LUIS FRANCISCO MICHELENA SAAVEDRA y previo el juramento de ley rindió declaración. Este testigo fue promovido por la parte actora. De la deposición rendida se constata que el testigo manifestó que al entrar al apartamento 9-A se percató que estaba muy destruido en la cocina, las paredes del apartamento y salas de baño, entre otras cosas; que el piso estaba sucio y manchado. La parte demandada ejerció su derecho a repreguntar.
Esta declaración concuerda entre si y con la testimonial rendida por el ciudadano LUIS BARRIOS MANNUCCI, quedando demostrado en autos que en la oportunidad que visitaron el apartamento 9-A observaron diversos daños, aunado a que no incurrió en contradicción al momento de ser repreguntado, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Cursa a los folios del 48 al 75 del expediente, copias de los movimientos de la cuenta corriente No. 0105-0129-69-1129171876, cuyo titular es el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, sucursal Delicias Norte. En fecha 1 de octubre de 2014, la parte actora renunció a la evacuación de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil según se evidencia del folio 179 del expediente. Esta prueba no fue cuestionada ni desvirtuada en el transcurso del proceso por la parte demandada, no obstante en el debate oral señaló que no debe ser valorada por la conducta asumida por el actor al renunciar a la evacuación de la prueba de informes, sin embargo de los recaudos se evidencia que emanan de la entidad bancaria por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco, y en consecuencia, tiene como cierto que los cánones de arrendamiento eran depositados en su cuenta personal según lo alegado en el escrito libelar y así se decide.
La parte actora promovió una inspección judicial a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble, acto que fue declarado desierto según consta al folio 171 del expediente. En relación a la prueba instrumental que riela al folio 41 del expediente, atinente al presupuesto No. 00003940, de fecha 18 de septiembre de 2012, realizado por la sociedad mercantil Distribuidora GBG Hogar, C.A., el Tribunal desecha dicho instrumento, conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en derivación a que en fecha 1 de octubre de 2014, la parte actora renunció a la evacuación de la prueba de informes dirigida a la citada empresa. En lo atinente al Instrumento consignado por el actor en fecha 7 de febrero de 2014, el Tribunal lo desecha conforme el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil por extemporáneo y así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, consta al folio 172 del expediente que en fecha 12 de febrero de 2014, se trasladó y constituyó este Tribunal en el edificio de marras a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada sin poder evacuar dicha actuación.
Cursa a los folios 164 al 169 del expediente, escrito y fotografías con reseñas o manuscrito consignadas por el experto designado. En lo atinente a esta prueba observa el Tribunal que la parte demandada promovente en fecha 12 de agosto de 2013, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió una experticia sobre cada una de las reparaciones que señaló el actor en el libelo según el presupuesto emitido por BYCA. Ahora bien, por cuanto consta en autos que fueron cumplidas las formalidades de ley respecto a la juramentación, designación y fecha de inicio para realizar la labor encomendada y siendo que las partes no ejercieron su derecho de solicitar la ampliación o aclaratoria de la actuación realizada por el auxiliar de justicia tal como lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga valor probatorio y aprecia que el práctico se trasladó al inmueble de marras y fotografió las áreas que ameritan reparación y así se decide.
En conclusión, de acuerdo a lo alegado por ambas partes en el presente juicio, fueron hechos no controvertidos la celebración y terminación del contrato de arrendamiento; que el inquilino entregó el inmueble al ciudadano ATILIO MONTIEL; la ocurrencia de los daños en el inmueble; quedando como hechos controvertidos y sometido a contradictorio, los montos de los daños determinados en el escrito libelar y la cualidad del actor para interponer la presente acción.
Ahora bien, de la revisión y estudio que se hace a las pruebas aportadas por ambas partes quedó demostrado que al ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA; en virtud de la relación contractual que existió con la parte demandada, ésta le ocasionó diversos daños que ameritaban las reparaciones del inmueble de su propiedad.
En relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, ciertamente no consta en autos que el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, haya autorizado por escrito a la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, a celebrar el citado contrato; no obstante quedó plenamente demostrado en las actas procesales que el actor es el propietario del inmueble, que el demandado le entregó el inmueble al finalizar la relación contractual y que él recibía el pago de los cánones de arrendamiento según sus dichos, hecho éste último que cuestionó la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral, sin que haya desvirtuado dicho alegato en el transcurso del proceso por lo que el Tribunal con alcance al artículo 1.177 del Código Civil, invocado por el actor en la audiencia, considera que el actor si tiene cualidad para intentar el presente juicio, pues la controversia planteada no va dirigida al cuestionamiento del contrato de arrendamiento como tal, pues sólo es un medio de probatorio para demostrar la responsabilidad civil contractual de los daños a las cosas que tuvo el demandado a su guarda y así se decide.
De igual forma quedó comprobado en autos que el arrendatario devolvió el inmueble arrendado sin dar cumplimiento a lo pautado en la cláusula décima del referido contrato, hecho que aceptó en forma expresa en la contestación de la demanda y siendo que nada probó en el transcurso del proceso que desvirtuará los hechos alegados por el actor en el escrito libelar conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil que pauta en lo atinente a los contratos, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.
Es pertinente señalar que la responsabilidad civil contractual impone a las partes la obligación de cumplir con lo pactado y en la forma convenida, so pena de causar un daño a la otra por ese incumplimiento culposo, que le imponga su reparación. En efecto, el fundamento de esta responsabilidad contractual se centra en el hecho que nadie puede causar un daño injusto a otra persona con quien se encuentra ligada contractualmente y en caso que lo haga, está obligado a repararlo.
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora va dirigida a la indemnización de los daños causados al bien inmueble de su propiedad, quedando entendido que el legislador patrio estableció en el artículo 1.193 del Código Civil, que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda y está obligado a repararlo, por lo que este Tribunal forzosamente debe concluir que, al no demostrar el accionado que los daños al inmueble fueron generados por falta de la víctima; por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor, ni demostró en el transcurso del proceso el pago de la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara con lugar la acción que por cobro de bolívares fue interpuesta y así se decide.

En derivación de lo antes expuesto y en virtud de los daños causados a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, este Tribunal aprecia según la inspección ocular, el presupuesto consignado en autos así como las testimoniales juradas y el informe fotográfico agregado a las actas procesales, en sintonía a lo prescrito en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil que el incumplimiento culposo de parte del deudor fue generado en forma directa e inmediata del contrato que culminó en forma voluntaria por las partes y en virtud del artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, debe condenarse como en efecto se condena a la parte demandada a pagar las sumas de dinero que se detallan más adelante, por concepto de daños derivados de su incumplimiento culposo de las obligaciones asumidas contractualmente. En consecuencia, se acuerda la indexación solicitada.
DISPOSITIVA
-VII-
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares fue interpuesta por el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, en contra del ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ciento seis mil doscientos veinticuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 106.224,17), por concepto de daños materiales según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha 27 de enero de 2015 hasta que quede definitivamente firme esta decisión, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de calcular dicho monto, el Tribunal designará un solo experto contable.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, señalada y firmada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA ALEJANDRA CARDENAS MÉNDEZ
Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA ALEJANDRA CARDENAS MÉNDEZ