REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de enero de 2015
204° y 155°

Transcurrido como fue el lapso concedido en la inspección judicial, conforme con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa este Tribunal que en fecha 13 de octubre de 2014, ordenó notificar a la parte demandada que la parte actora cumplió con el particular cuarto de la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa y consignó la cantidad de ciento cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 142.240,oo), correspondiente al remanente del monto dado en calidad de arras, el cual se encuentra a su disposición.
De igual forma este Tribunal ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el órgano del Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Región Zulia, de conformidad con el artículo 20, ordinales 6 y 10 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fin de que realizara una inspección al inmueble, ubicado en la Urbanización San Miguel, zona 7, manzana “C”, parcela 1, de la calle 96-C, No 62-66, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de corroborar el estado de abandono del citado inmueble y verificar la improcedencia del procedimiento administrativo pautado en el artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y así darle fiel cumplimiento a lo establecido 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud del hecho sobrevenido acaecido en el transcurso del proceso.
Consta a los autos que el Tribunal con vista a lo peticionado por la parte actora ordenó librar un cartel de notificación y conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009 y ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2011, en el juicio que por resolución de contrato de opción a compra-venta sigue la ciudadana ERIKA LISSETT URDANETA LEAL, identificada en autos en contra del ciudadano NERIO JEFFERSON LOPEZ URDANETA, y concedió un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que el demandado cumpliera voluntariamente con el citado fallo.
En fecha 6 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano NOÉ BRITO ECHETO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 7.442, obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO JEFFERSON LÓPEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 13.607.709 y alegó que su poderdante ocupa la vivienda ubicada en la Urbanización San Miguel signada con el No. 62-66. en la Zona 7, manzana “C” parcela 1, en la calle 96C, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Señaló que conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la accionante debe agotar el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, ya que, su representado no entró a ocupar el inmueble en forma arbitraria sino mediante un contrato y que no se encuentra excluido del citado Decreto Ley que conlleva el cumplimiento obligatorio del procedimiento administrativo. Invocó el derecho a la defensa y el debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución.
En fecha 17 de noviembre de 2014, nuevamente comparece la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual alegó que la parte actora dejó de tener el interés jurídico actual conforme el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por haber intervenido un tercero de nombre KENLIX DAVID COLINA MANZANO que dice ser el propietario del inmueble con quien el demandado no tiene relación alguna ni existe obligación de entregar ningún bien.
Consta al folio 44 del expediente que en fecha 4 de diciembre de 2014, fue recibida la comunicación signada con el No. MINVIH/No. 0195-2014, proveniente del Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Estado Zulia, mediante el cual informa al Tribunal que en el presente caso se considera procedente el cumplimiento de la medida decretada por este Juzgado contra el ciudadano NERIO LÓPEZ, al no verse vulnerado su derecho a la vivienda y un hábitat digno, ya que el mismo no ocupa el inmueble en litigio según se evidencia del informe socioeconómico realizado por esa Dirección Ministerial en el citado inmueble, y consecuencialmente inadmisible la solicitud de un refugio temporal al demandado, todo en respuesta al oficio emanado de este Juzgado No. 618/2014 de fecha 15 de octubre de 2014.
Con vista a los escritos presentados por ambas partes y el contenido del oficio No. 0195-2014 proveniente de la Dirección Ministerial, el Tribunal en aras de preservar el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatorio de ocho días de despacho para que las partes demuestren lo que creyeran pertinente.
En fecha 15 de diciembre de 2014, la parte actora promovió escrito de pruebas referido a las documentales que rielan a los autos.
En fecha 7 de enero de 2015, el Tribunal difiere el pronunciamiento por un lapso de 5 días de despacho. En fecha 14 de enero de 2015, ordenó de oficio practicar una inspección judicial en el inmueble de marras y el día 16 de enero de 2015, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, específicamente en la casa No. 62-66, y previo recorrido en el citado inmueble el Tribunal constató que se encuentra desocupado y sin presencia de personas.
De igual forma consta a las actas procesales inspección extrajudicial signada con el N° 0070-14, practicada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de octubre de 2014.
Ahora bien, con vista a lo peticionado por el profesional del derecho ciudadano GUIDO HENDERSON MANZANO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 98.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ERIKA LISSET URDANETA LEAL, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicitó la entrega material del inmueble sin que medie procedimiento administrativo en virtud que no existe persona alguna que habite el inmueble, el Tribunal resuelve:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 10-129, de fecha 3 de agosto de 2011, que dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando el marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad), y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ese mismo fallo señaló que en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes. Así las cosas, advirtió que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos y en tal razón, la Sala ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
En este mismo orden, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los artículos 12 al 14 establece el procedimiento previo a la ejecución de desalojos cuando dicha actuación o provisión judicial en fase de ejecución implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, a fin de que el sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos, manifestare no tener lugar donde habitar, estando obligado el órgano jurisdiccional remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar y así garantizar el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
En el caso de autos quedó plenamente demostrado que el ciudadano NERIO JEFFERSON LOPEZ URDANETA y su grupo familiar no ocupan el inmueble de marras, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el pedimento solicitado por su representación judicial referente a que conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la accionante debe agotar el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, declaración que se fundamenta en la comunicación signada con el No. MINVIH/No. 0195-2014, proveniente del Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual participó formalmente a este Tribunal que en el presente caso es procedente ejecutar la medida de entrega material decretada por este Juzgado, por cuanto es inadmisible la solicitud de un refugio temporal a favor del ciudadano NERIO LÓPEZ, al no verse vulnerado su derecho a la vivienda y un hábitat digno, ya que el mismo no ocupa el inmueble en litigio. Todo esto con alcance a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA10-L-2013-000086. Y así se decide.
En lo atinente al alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2014, referente a que la parte actora dejó de tener el interés jurídico actual conforme el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por haber intervenido un tercero de nombre KENLIX DAVID COLINA MANZANO que dice ser el propietario del inmueble con quien el demandado no tiene relación alguna ni existe obligación de entregar ningún bien, este Tribunal declara improcedente dicha argumento conforme el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
De igual forma ha quedado comprobado en autos que ha transcurrido el lapso para que la parte demandada diera el cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal sin que haya efectuado la entrega material del citado inmueble, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pone en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2011, en ocasión al juicio que por resolución de contrato de opción a compra-venta signado sigue la ciudadana ERIKA LISSETT URDANETA LEAL, identificada en autos en contra del ciudadano NERIO JEFFERSON LOPEZ URDANETA, igualmente identificado en autos.
En consecuencia, este Tribunal ordena la entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, zona 7, manzana “C”, parcela 1, de la calle 96-C, No 62-66, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre un área de terreno propio con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 19; Sur: calle 96-C; Este: Parcela 23; y Oeste: Parcela 2, a la parte actora, conforme el particular segundo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009. Para la práctica de la ejecución forzada el Tribunal fija el décimo segundo día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para llevar a efecto la entrega material y así se establece.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS