REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de enero de 2015
204º y 155º
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, la anterior demanda constante de seis (6) folios útiles y veinticuatro (24) folios sus anexos, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta la sociedad mercantil PAPELERIA ESTEVA EL TRANSITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción, bajo el N° 27, tomo 26-A en fecha 11 de junio de 1998, representada por el profesional del derecho, ciudadano YAMID GARCIA CUADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.878.170, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 85.253, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el N° 17, tomo 34-A, en la persona de su presidente, ciudadano FRANKLIN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.742.871, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
El Tribunal para decidir observa:
Demanda la parte actora mediante el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., antes identificada, por la cantidad ciento noventa y un mil novecientos treinta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 191.937,27), más los intereses moratorios, costos y costas procesales, indexación y los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%), con fundamento a siete (7) facturas que consignó junto con el libelo de la demanda.
Con vista a lo reclamado en el escrito libelar es menester traer a colación lo contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el Exp. No. 2008-000364:
“…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos…”
Ahora bien, al realizar esta Juzgadora un análisis de la jurisprudencia ut supra en concordancia con las disposiciones legales que rigen el procedimiento de intimación concluye que al demandar conjuntamente los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, incurrió en la inepta acumulación pues el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, mientras que el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley según el fallo antes citado; de tramitarse en un mismo proceso dichas pretensiones constituiría un procedimiento indebido que violaría los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa.
Por los motivos antes explanados este Tribunal deduce que la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible por cuanto no puede acumularse las pretensiones de cobro de bolívares por intimación con la reclamación de honorarios profesionales, por lo que forzosamente este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda de acuerdo a lo planteado en las actas procesales. Así se declara.
Es de resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el Juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, que por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación y honorarios profesionales interpuso la parte actora, por ser contraria a las disposiciones establecidas en la ley.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA CARDENAS
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