REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MINERVA ELENA FERNANDEZ y ENIO JOSÉ VALBUENA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.509.032 y 14.117.943 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Originalmente el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 13.377.103, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 141.703, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente, el ciudadano WILLYS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.298.671, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 143.442, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ VILLASMIL, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 22.054.488 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.161.042, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 175.654, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 9 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EXPEDIENTE: 2892-14
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de causas, en fecha 7 de agosto de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 11 de agosto de 2014, por el procedimiento oral conforme el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comecial, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Alguacil dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.
El día 13 de noviembre de 2014, comparece personalmente el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ VILLASMIL, parte demandada. Otorgó poder apud acta; opuso la cuestión previa referida a la cosa juzgada y dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2014, comparece el ciudadano WILLYS JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El día 12 de enero de 2015, este Despacho por auto expreso fijó el octavo día para pronunciarse respecto a la incidencia planteada en autos y transcurrido como han sido los lapsos en la presente causa previa verificación del cómputo ordenado por secretaria y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-III-
La parte demandada en el acto de la contestación a la demanda opuso como cuestión previa la cosa juzgada establecida en artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil con fundamento a que la pretensión de los demandantes fue decidida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2013, según el expediente N° 3848-13, cuya sentencia declaró sin lugar la pretensión de los actores y condenó en costas conforme el artículo 274 eiusdem.
Invocó el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana y los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.395 ordinal 3 del Código Civil.
Señaló que el Tribunal Primero de Municipio determinó que el vínculo arrendaticio tiene una vigencia de 16 años y que aplicando el artículo 38, literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, la prórroga comenzó a correr de pleno derecho por un lapso máximo de tres (03) años y concluye el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Destacó criterios doctrinales referentes a la eficacia de la cosa juzgada y argumentó que el fallo pronunciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2013 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada.
Con respecto a la cosa juzgada debe destacar este Juzgado que la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, publicada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, del mes de febrero de 2002, de Oscar Pierre Tapia, pág. 485, dejó asentado en sentencia N° 224 en el juicio de María del Carmen Suárez de Magalde, expediente N° 00-3265) lo que sigue:
“…*En lo que se traduce la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.*Los aspectos formal y material de la cosa juzgada. En este sentido, la Sala de Casación Civil de este tribunal, en sentencia de 3 de agosto de 2000, caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció: “La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es acatable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) último se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
En este mismo orden, en sentencia No. 3350 de la Sala Constitucional del 3 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en Oscar Pierre Tapia, Tomo 12-II, págs. 957 y siguientes, señala lo que es la cosa juzgada y lo que es la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes, y establece lo siguiente:
¨…Desde otro ángulo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.): << (...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ellas, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señalo que: < Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones>. Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuestos en el fallo>>. Ahora bien, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrando el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.¨…
-IV-
Hecho el anterior análisis jurisprudencial, el Tribunal para decidir observa:
La parte demandada opone de conformidad con el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 ejusdem, concatenado con el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil, la cuestión previa de la cosa juzgada y expuso que la presente controversia fue dirimida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 27 de noviembre de 2013.
Por su parte, la accionante contradice dicha defensa ya que la causa petendi no es la misma, pues la cosa juzgada a que se refiere la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Municipio se pronunció en torno a que la prórroga legal no se había cumplido. Esgrimió que la causa petendi objeto del presente juicio esta fundamentada en los artículos 8, 9, 40 literal c, e, g, i de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, con vista a las exposiciones de ambas partes el Tribunal constata que según el escrito libelar la accionante alega que la relación arrendaticia se inició en fecha 31 de octubre de 2011 y cedió en arrendamiento en forma escrita, un inmueble de su propiedad al ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ VILLASMIL, en su carácter de arrendatario, cuya duración se mantuvo en el periodo comprendido desde el 31 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012, que versa sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en el Centro Comercial Mercado Las Pulgas, bloque No.02, pasillo 02, signado con los Nros. 22 y 24, con nueva nomenclatura 11 y 13, situado en la calle 100 (Libertador) con Avenida 12, (el Recreo), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: con local No. 21 del bloque No.2; Sur: con local No. 23 del bloque No.: Este: con pasillo No. 2 del bloque y Oeste: con local No. 25 del bloque No. 2, según el instrumento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaria. Que vencido el plazo estipulado y transcurrida la prórroga legal de seis (06) meses el día 30 de abril de 2013, según lo establecido el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial solicita el desalojo el inmueble arrendado.
Por otra parte, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En este mismo orden, el Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.
La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.
En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ expresa que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).
La identidad del objeto, según refiere DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.
La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.
Establecido el punto anterior, se puede evidenciar que en cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ expresa que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).
En el caso de autos observa este Juzgado que la nueva demanda contenida en el presente juicio, no encuadra dentro los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, y tales son: 1) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. 2) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, entendiéndose como parte quien tenga cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.
La copia certificada de la sentencia consignada por la parte demandada contentiva de la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal que interpusieron los ciudadanos MINERVA ELENA FERNANDEZ y ENIO JOSE VALBUENA FERNANDEZ, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ VILLASMIL ante el Tribunal Primero de Municipio, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativa de que existió el citado juicio de cumplimiento de contrato el cual quedó definitivamente firme, sin embargo del propio contenido del mencionado fallo se evidencia que la autoridad que da la ley a la cosa juzgada en el presente caso no procede por la nueva demanda pues no está fundada sobre la misma causa, a pesar que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Cabe destacar que para que proceda la cosa juzgada es necesario que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y entre las mismas partes e intervienen en el mismo proceso con el mismo carácter que en el anterior, por tal razón considera quien aquí decide que no se encuentra cubiertos los extremos que le da la Ley a la cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal concluye del análisis, estudio y valoración del fallo antes citado, tomando en consideración las jurisprudencias arriba transcritas que, forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la cosa juzgada establecida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-V-
Resuelta como ha quedado la defensa anterior en la presente incidencia no puede pasar por alto este Juzgado que el máximo Tribunal ha señalado que las demandas que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, que pueda atentar contra la majestad de la justicia, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución.
En el caso de autos ha quedado demostrado que el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas resolvió lo que parcialmente se transcribe:
“…Para resolver las diferencias entre las partes, conviene destacar que los demandantes alegan haber realizado el desahucio, para hacer del conocimiento al demandado su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, que existió entre las partes, tomando en cuenta que el contrato presentado por los demandantes, estableció en su Cláusula Segunda, que el tiempo de duración sería por seis (6) meses, contados a partir de la firma de dicha escritura, prorrogable por el mismo tiempo siempre que las partes estén de acuerdo. Lo dicho significa, que habiendo suscrito el contrato de arrendamiento el día 31 de octubre de 2011, su lapso de duración original finalizó el 30 de abril de 2012, y con una única prorroga de seis (6) meses, lo que significa que su vigencia discurrió entre el 31 de octubre de 2011, hasta el 31 de octubre de 2012, según los alegatos de los accionantes, que por efectos del desahucio al que alude la parte actora, debe entenderse que el contrato concluyó en cuanto a su vigencia originaria el día 30 de abril de 2013. Así mismo, debe entenderse que con vista al desahucio, comenzó a discurrir la prorroga legal por aplicación del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la particularidad de que existe discrepancia entre las partes, en cuanto al tiempo de la prorroga, que obligatoriamente debe dar el arrendador, con vista al plazo de duración del vinculo arrendaticio. Esta conclusión, en cuanto a la extinción de la vigencia del contrato, es admitida por el propio accionado al reconocer como cierto que el contrato finalizó en la fecha indicada en el Libelo por el actor, de suerte que, el Juez bajo esta situación fáctica solo le resta determinar en el presente caso, si la prorroga legal concluyó como se infiere en la demanda o por el contrario la misma se encuentra en plena vigencia con vista a una relación arrendaticia de mas de 10 años, como se afirma en la contestación, que se inicio el día 9 de agosto de 1995. Así las cosas, debe precisarse que con el silencio que mantuvo la parte demandante, con respecto al documento arrendaticio celebrado el 9 de agosto de 1995, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, evidencia de manera inequívoca, que el vinculo arrendaticio inició en esa oportunidad, para luego ser reglado por una nueva convención celebrada por las mismas parte y sobre el mismo objeto conforme al documento fundante de la pretensión, que por lo demás, se encuentra aceptado por ambas partes y el efecto que se deriva es el de entender que estamos en presencia de una única relación arrendaticia, reglada a través de dos contratos de arrendamiento que llevan a determinar que el vinculo arrendaticio entre el momento de iniciarse y su conclusión por efecto del desahucio tuvo una vigencia superior a los dieciséis (16) años, lo que conduce a determinar que por aplicación del artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la prorroga comenzó a correr de pleno derecho por un lapso máximo de tres años, culminando esta en fecha 30 de abril de 2015. Como consecuencia de lo anteriormente considerado y decidido, llevan al Juzgador a determinar que la demanda de cumplimiento de contrato, con la consecuente entrega del inmueble litigioso debe ser desestimada por este órgano jurisdiccional, al haberse destruido con los medios probatorios analizados la procedencia de la pretensión contenida en la demanda, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.”…
En este mismo orden, es menester resaltar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se pronunció en los siguientes términos:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Dentro de la clasificación anterior signada el número 3, puede mencionarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre como en el presente caso, pues se interpone la acción para crear un proceso en forma anticipada que evidentemente altera el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, pues quedó determinado por la sentencia del Tribunal Primero de Municipio que la prórroga legal del arrendatario comenzó a correr de pleno derecho por un lapso máximo de tres años, culminando ésta en fecha 30 de abril de 2015, evidentemente contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, siendo que al demandar en fecha 11 de agosto de 2014, con antelación a la fecha fijada por el órgano jurisdiccional el actor incurre en violación al mandato judicial. Prohibición está ligada a la violación del orden público y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción es un medio para que se administre justicia y se resuelvan conflictos. De tal manera que una acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
En este sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
En caso de autos se evidencia la ausencia de acción por imperio de la ley, y por aparente debe rechazarse, por cuando el accionante pretende que se le administre justicia en forma anticipada aun cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley le exige. Ante este incumplimiento, la acción debe ser rechazada, pues la decisión judicial que produzca este juicio no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso y siendo que el Juez se encuentra legitimado para pronunciarse al advertir un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero o como es el presente caso que perjudica a ambas partes pues no tiene sentido que reconociendo el error incurrido en las actas procesales con el que se ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque más perjuicio a los justiciables, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Así las cosas, considera quien decide que resultaría una reposición inútil retrotraer el presente juicio al estado de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción previa nulidad del auto de admisión, pues el Juez está facultado para declarar la inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa cuando detecte o advierta un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, pues no tiene asidero jurídico someter a las partes a una controversia cuyo resultado emana de las propias actas procesales como es el presente caso que el derecho de la parte actora de accionar el desalojo nace a partir del día 30 de abril de 2015 y ante el incumplimiento del arrendatario, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción y consecuencialmente extinguido el proceso y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, utilizar el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso, por lo que tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, por lo que el juez debe prevenir a las partes involucradas en el presente proceso que deben acatar la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 27 de noviembre de 2013 como medida tendente al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues el derecho de la parte actora de interponer el desalojo nace a partir del día 30 de abril de 2015 y ante el incumplimiento del arrendatario; pronunciamiento éste que evita un desgaste innecesario al órgano jurisdiccional de tramitar un procedimiento inoficioso que conlleva a la violación del principio de la economía procesal de las partes y evita al Estado garantizar que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa pautada en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada como defensa previa opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO fue intentado por los ciudadanos MINERVA ELENA FERNANDEZ y ENIO JOSÉ VALBUENA FERNÁNDEZ en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ VILLASMIL, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se declara de oficio la inadmisibilidad de la acción conforme con los artículos 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y consecuencialmente, queda extinguido el proceso y así se decide.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
XIOMARA REYES
MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
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