REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
CIUDADANOS: JUAN CARLOS QUINTERO GARCIA y DEYSI LISBETH SANCHEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.821.743 y 5.041.281 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ADELMO BENITO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.818, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 22.899, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2049-14.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO GARCIA y DEYSI LISBETH SANCHEZ ARRIETA, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ADELMO BENITO BELTRAN, identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 24 de mayo de 1986, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 376 y que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre MAYRIN CHIQUINQUIRA, PAOLA BEATRIZ y CARLA LISBETH QUINTERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad.
Admitida la demanda en fecha 08 de diciembre de 2014, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 17 de diciembre de 2014, el alguacil titular consignó la boleta de citación; siendo que en fecha 18 de diciembre de 2014, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció por ante este Tribunal, dentro del lapso legal y no hizo oposición.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 24 de mayo de 1986, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 376 acompañada a los autos en copia certificada emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre MAYRIN CHIQUINQUIRA, PAOLA BEATRIZ y CARLA LISBETH QUINTERO SANCHEZ, antes identificados y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que la Fiscal Auxiliar Interino Trigésima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición a la solicitud de divorcio planteada en la presente causa por ambas partes, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO GARCIA y DEYSI LISBETH SANCHEZ ARRIETA, en fecha 24 de mayo de 1986, por ante la ante la Prefectura Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 376 acompañada a los autos en copia certificada emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ



XR/nld
Sol. N° 2049-14.